REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003142
ASUNTO : VP11-P-2010-003142


Visto el escrito presentado por la ABOGADA FLORENIA DELGADO ARIAS, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual notifica a este Tribunal sobre el Inicio y Archivo Fiscal de la investigación Nro. 24-F47-2281-09, seguida en contra del ciudadano JOVANNY ACURERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana VILMARYS MARIUS FANEITE SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 09-10-09, la representación fiscal dio inicio a la investigación, en contra del ciudadano JOVANNY ACURERO JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Mediante Resolución N° 0580-10, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, informa en su escrito haber decretado el Archivo Fiscal de la causa, al no existir elementos de convicción suficientes que permitan imputarle al mencionado ciudadano el delito investigado, de conformidad con el artículo 315 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 102 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece en su artículo 76 que una vez que el Fiscal del Ministerio Público inicie la investigación, deberá notificar de inmediato al Tribunal correspondiente; y dar término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, sin embargo, por la complejidad del caso podrá solicitar la prorroga establecida en el artículo 79 ejusdem, y concluida la investigación, procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 102 de la Ley Especial.
Sin embargo, el Archivo Fiscal es una de las atribuciones que le han sido conferidas al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5to de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11° Ejusdem, por ser el titular de la acción penal en representación del poder punitivo del Estado.
Al respecto, el artículo 315° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el ministerio público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo…”.
En este mismo orden de ideas, señala el referido artículo 315, que cesará toda medida cautelar contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo, observando este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no se ha decretado en contra del ciudadano JOVANNY ACURERO JIMENEZ, alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, por la investigación que se le sigue; no surgiendo de la investigación, según el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para acusarlo, por lo que decreta el Archivo fiscal de las presentes actuaciones.
De lo anteriormente expuesto, luego del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho mencionados, considera este Juzgador ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL decretado por el Representante del Ministerio Público, no observándose se haya decretado en contra del ciudadano JOVANNY ACURERO JIMENEZ, alguna Medida Cautelar que amerite decretar cese de la misma, conforme al artículo 315 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía 47 del Ministerio Público en la causa seguida en contra del ciudadano JOVANNY ACURERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana VILMARYS MARIUS FANEITE SULBARAN; y por vía de consecuencia, resulta procedente el cese de cualquier medida cautelar que se hubiere decretado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 91, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Notifíquese y remítase a la Fiscalía 47° del Ministerio Público en la oportunidad legal Correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 3C-561-10

LA SECRETARIA