REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008984
ASUNTO : VP11-P-2009-008984
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes, veintiuno (21) del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50am), previo lapso de espera para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, Y DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del LA GRAN PAPELERÍA C.A. Se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado por el Juez Profsional Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada JOHANNA VICTORIA GARCIA, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Imputados acusados OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, acompañados de su Abogado Defensor JAIME JAIMES Y DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ, quien se encuentra acompañado de su Defensa, Abogada NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVAREZ, así como el ciudadano LUIS ANTONIO AVILA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 25.666.030 en su condición de propietario de la empresa LA GRAN PAELERIA C.A asistido por el Abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal JOHANNA VICTORIA GARCIA, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 18 de Mayo del año 2010, en contra de los ciudadanos acusados OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, Y DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ, por la presunta comisión de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del LA GRAN PAPELERÍA C.A, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos de fecha 15-12-2009, descritos en la acusación fiscal), señalando que revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados acusados NIXON OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, Y DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima LUIS AVILA, quien expone: “Ciudadano Juez, yo lo que quiero que se me repare el daño que se me ha hecho, ellos eran empleados míos de mi confianza, fue bastante dinero perdido, yo lo que quiero que se me repare el daño y se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano LUIS AVILA, víctima en el presente asunto penal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en representación del ciudadano Luis Ávila nos adherimos a la acusación fiscal, es todo. “. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados 1) OSCAR ENRIQUE CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad No. V- 17.820.905, hijo de Oscar Segundo Castro (dif.) y de Carmen María Rodríguez de Castro, con residencia en: el Avenida Miraflores, calle los Robles, casa con numero pero no se lo sabe, en la calle de la licorería 24 horas, la casa es blanca de rejas blanca, al lado de la casa de la señora LUCI, teléfono 0414-655-29-22, 0426-600-6259. 2) LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA: De nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Personal de la Gran Papelería, titular de la cédula de identidad No. V- 12.466.209, hijo de Yolanda Medina y de Felipe Graterol con residencia en: la urbanización los Mëdanos, Sector 3, Vereda 2, casa No. 8, al lado de la peluquería Rina, diagonal al depósito Moniquel, teléfono 0426-7221580 y 0426-4641355, 3) HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-15-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio depositario, titular de la cédula de identidad No. V- 16.848.324, con residencia en: Carretera J, en la avenida 44, calle Cumarebo, casa No. 5, a una cuadra del depósito San Benito, Cabimas, teléfono 0424-696-33-32, manifestó saber leer y escribir, 4) DAVID JOSE VELAZQUEZ DIAZ: de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 14.722.049, hijo de Dorial Díaz y de Argenis Velazquez, con residencia en: la avenida 41, barrio Cumarebo, casa No. 13, frente al auto lavado techo, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-017-25-90; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y los imputados cada uno por separado siendo las 11:07 AM manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada Abogada. NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVAREZ, en su carácter de defensor del acusado DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando con la anuencia de mi defendido del escrito de contestación interpuesto y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JAIME JAIMES, en su condición de Abogado Defensor de los acusados OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana acusado OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, Y DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal Vigente, en perjuicio del LA GRAN PAPELERÍA C.A. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener en libertad a los acusados, bajo las medidas cautelares impuestas, toda vez que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación es la excepción, habiendo los imputados demostrado su voluntad de someterse al proceso, cumpliendo regularmente con las medidas cautelares decretadas, y compareciendo a los llamados del tribunal, siendo además venezolanos, residenciados en el país y con demostrado arraigo, de donde se evidencia que no hay peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal propia, y se les preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, cada uno de los acusados y separadamente expusieron: OSCAR ENRIQUE CASTRO, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”; LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”; HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.; y DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Escuchadas las declaraciones de los acusados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1) OSCAR ENRIQUE CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad No. V- 17.820.905, hijo de Oscar Segundo Castro (dif.) y de Carmen María Rodríguez de Castro, con residencia en: el Avenida Miraflores, calle los Robles, casa con numero pero no se lo sabe, en la calle de la licorería 24 horas, la casa es blanca de rejas blanca, al lado de la casa de la señora LUCI, teléfono 0414-655-29-22, 0426-600-6259. 2) LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA: De nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Personal de la Gran Papelería, titular de la cédula de identidad No. V- 12.466.209, hijo de Yolanda Medina y de Felipe Graterol con residencia en: la urbanización los Mëdanos, Sector 3, Vereda 2, casa No. 8, al lado de la peluquería Rina, diagonal al depósito Moniquel, teléfono 0426-7221580 y 0426-4641355, 3) HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-15-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio depositario, titular de la cédula de identidad No. V- 16.848.324, con residencia en: Carretera J, en la avenida 44, calle Cumarebo, casa No. 5, a una cuadra del depósito San Benito, Cabimas, teléfono 0424-696-33-32, manifestó saber leer y escribir, 4) DAVID JOSE VELAZQUEZ DIAZ: de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 14.722.049, hijo de Dorial Díaz y de Argenis Velazquez, con residencia en: la avenida 41, barrio Cumarebo, casa No. 13, frente al auto lavado techo, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-017-25-90, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del LA GRAN PAPELERÍA C.A; en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de privación de libertad formulada por el Ministerio público, y se acuerda mantener a los acusados en libertad, toda vez que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación es la excepción, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y conforme al artículo 272 del la Constitución nacional, “… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”; debiendo en todo caso los penados presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 21 de Junio de 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio público a devolver los objetos y bienes recuperados o incautados durante la investigación y no sometidos a la pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado del pago de las costas procesales. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:27 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-556 -10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHANNA VICTORIA GARCIA
LA VICTIMA Y SU APODERADO JUIDICIAL
LUIS AVILA
ABOG. JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ
LOS ACUSADOS,
OSCAR ENRIQUE CASTRO
LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA
HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA
DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVAREZ
ABOG. JAIME JAIMES
LA SECRETARIA DE SALA N° 4,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON