REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000868
ASUNTO : VP11-P-2004-000868


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: Abg. ZORAIDA FERNANDEZ.
Delitos: DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. MARIBEL CARRILLO, FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. MIRILENA ARIZA.
Acusado: LUIS EMILIO POSSO PALENCIA
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO

III
ANTECEDENTES
El día veintiuno (21) del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31. de la Ley vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con la presencia de las partes.
Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, pero adecuando la calificación jurídica a la vigente Ley, esto es, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aplicable al caso por mandato expreso del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser esta la norma mas favorable al reo porque impone menor pena; y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Pública, solicito se escuchara a su representado quien deseaba admitir los hechos, se dicte sentencia concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el traslado de su representado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la adecuación de la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal en contra del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, pido al tribunal que me sentencie y me de la rebaja por la admisión de los hechos, así mismo deseo mi traslado hasta la Cárcel Nacional a partir del día lunes 24/05/2010 es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 11-12-04, el Comando de la Policía Regional, Distrito Policial N° 4 del Grupo de Respuesta Inmediata, Estación GRI COL, en Cabimas, recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a su integridad física, informando que de diez a una de la madrugada un ciudadano a bordo de un vehículo Marca Dodge, Coronel, color gris, Placas AEY-140, se iba a trasladar desde la ciudad de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago, llevando en el interior de la latonería del vehículo presunta Droga, por lo que integraron una comisión con los funcionarios Sub-Inspector LUIS TORRES, Oficial Mayor RICHARD GALLARDO, Oficial Segundo OSWALDO MORENO y el Oficial ANDY CHACÓN, en la unidad PR-398, hacia el punto de control en Punta Iguana del Municipio Santa Rita, para interceptar dicho vehículo, pasadas tres horas aproximadamente, visualizaron un vehículo con las mismas características, ordenando al conductor que estacionara a la derecha, solicitando su documentación, notando una actitud nerviosa al ciudadano por lo que fue trasladado al Comando Policial, Departamento Ambrosio, para la inspección del vehículo, solicitando la colaboración de varios transeúntes, quedando identificados como EDUARDO REYES, ELSY RAGA, LUIS GIL, AARON FERNANDEZ y JAVIER YEDRA, para que sirvieran como testigos de dicha revisión, pudiendo observar en la unión de la cajera del guarda fango trasero izquierdo, un relleno superficial de masilla plástica de color azul, revestida con asfalto de color negro, procediendo a golpear con un martillo, visualizando en el interior de la cajera varios envoltorios de color marrón, extrayendo del interior las mismas, obteniendo un total de siete envoltorios, forrados con cinta plástica de color marrón, identificados con el nombre TOYOTA, inspeccionando así mismo la unión de la cajera del guardafango trasero derecho, donde observaron las misma características del anterior, procediendo a la abertura por la parte trasera y por un lado de la latonería, logrando extraer tres envoltorios mas, para un total de Diez envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Droga, practicando la detención del conductor del vehículo, quedando identificado como LUIS EMILIO PALENCIA POSSO, y el vehículo quedando identificado con las siguientes características, Marca Dodge, Modelo Coronet, Edición Especial, Color Gris, Placas AEY-140, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Año 75.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicable al caso por mandato expreso del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser esta la norma mas favorable al reo, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que de acuerdo a la Experticia química N° 9700-135-DT-33, de fecha 13-01-05 que riela a los folios 87 y 88 de esta causa, practicada por los funcionarios adscritos al área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Zulia con sede en Maracaibo, se determinó que la misma era COCAINA BASE, con un treinta y ocho por ciento (38 %) de Pureza, y un PESO NETO DE 10,330 KGRS; por lo cual los hechos pueden subsumirse perfectamente ene. Referido tipo penal, haciendo también improcedente la concesión de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal de Venezuela, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia co el articulo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena el Comiso del Vehículo Marca Dodge, Modelo Coronet edición especial, color gris ,Placas: AEY-140, para su colocación a orden de la oficina Nacional Antidroga (ONA) una vez firme la presente decisión una vez firme la presente decisión, por parte del juez de Ejecución competente.
Por cuanto se observa que en el presente asunto se recibió en fecha 22-04-10 actuaciones relacionadas con la detención del acusado de autos y la CAUSA N° 47C-12.682.10 seguida en su contra por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del area Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la empresa mercantil EPA EXPRESO CHACAITO, ubicada en el Centro Comercial BECO de la ciudad de Caracas, hecho ocurrido el día 05-04-10, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el referido juzgado de Control quien le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente este juzgador ordenar la separación de dichas causas.
En efecto, como quiera que la presente causa sustanciada por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ha culminado y el procesado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, resulta procedente separarla de la instruida por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme al numeral 1° del artículo 74 que prevé como una de las excepciones a la UNIDAD DEL PROCESO, la circunstancia señalada, visto que las causas seguidas al encartado de autos se encuentran en fases distintas, para lo cual se acuerda expedir y agregar a las actas, copia certificada de dichas actuaciones, remitiéndolas en original conjuntamente con copia certificada de la presente sentencia, al tribunal que previno en el conocimiento del delito de Hurto, en el lugar de su comisión; todo de conformidad con el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la acusado LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, venezolano, fecha de nacimiento 30/06/1963, de 47 años de edad, Soltero, hija de LUIS ALFREDOI POSSO Y MINERVA PALENCIA, titular de la cédula de identidad No V-11.258.220, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en el Sector Las vegas, cerca de la fabrica de cemento Caracas, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aplicable al caso por mandato expresa del articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por ser esta la norma mas favorable al reo porque impone menor pena, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentra representado por un defensor público,
TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia co el articulo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena el Comiso del Vehículo Marca Dodge, Modelo Coronet edición especial, color gris, Placas: AEY-140, para su colocación a orden de la oficina Nacional Antidroga (ONA).
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 21-5-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de la acusada LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
QUINTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, quien fuera traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia y, la causa sea distribuida al Tribunal de ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, dado lo avanzado de la hora.
Expídase y agréguese a las actas, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la CAUSA N° 47C-12.682.10 instruida en contra del penado por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, remitiéndolas en original conjuntamente con copia certificada de la presente sentencia, todo de conformidad con el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Juio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-014-10

LA SECRETARIA,