REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003567
ASUNTO : VP11-P-2010-003567

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 3C-479 -2010

En el día de hoy, miércoles dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de continuar la audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ERASMO JAVIER JOSA y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Publico Abogada MIRTHA COROMOTO LUGO. Seguidamente, vencido el lapso de doce (12) horas, previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines los mencionados imputados sirvan designar a defensor de confianza, se procede a interrogarles a tal efecto, manifestando por separado: “Ciudadano Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. GRISELDA TERAN. Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: Yo, GRISELDA TERAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.738, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.747.115, con domicilio procesal en la AVENIDA Santa rita, Centro Comercial Blongi, oficina 1ª, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-363-57-22 Es todo", me doy por notificado del nombramiento efectuado por los ciudadanos ERASMO JAVIER JOSA y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente, el Juez del Despacho, procede a dejar constancia que en fecha primero (01) de Junio de 2010, se dio inicio a la presentación del imputado, en base a las exposiciones de la Fiscal explanada en los siguientes términos: Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y cuatro Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los imputados ERASMO JAVIER JOSA y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, quien fuera aprehendido de forma flagrante el día 31 de mayo de 2010, siendo las 05:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada de la central, indicando que en la esquina de la Avenida Bolívar con calle Trujillo, se encontraban diagonal al Hotel America de Ciudad Ojeda, se encontraban unos ciudadanos vendedores informales, y que presuntamente distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez que llegan al sitio avistaron a los imputados ERASMO JAVIER JOSA, quien el notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole en su pantalón dos envoltorios de papel periódico con restos vegetales, presuntamente Marihuana, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, (150 Bsf) y al segundo sujeto HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, le incautaron en su bolsillo derecho un envoltorio de papel periódico cubierto a su vez de cinta adhesiva contentiva de restos vegetales, y diez envoltorios tipo pitillo, contentivo de un polvo de color marrón presuntamente bazucó, y la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (130Bsf), haciéndose acompañar los funcionarios para este procedimiento del ciudadano AUGUSTO CESAR NAJERA SANCHEZ, a los fines de que fungiera como testigo y detrás de las laminas de anime de color blanco, que los mismos utilizan presuntamente para la venta de CD, específicamente en la jardinera, encontraron una bolsa, plástica, contentiva de cuatro (04) envoltorios de papel periódico con restos vegetales, presuntamente Marihuana, y quince (15) envoltorios tipo pitillos, contentivo de un polvo de color marrón presunta Droga, es por lo que procede, a la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, no sin antes indicarles sus derechos y garantías constitucionales. Dejando constancia que la evidencia incautada arrojó un peso aproximado de cincuenta con tres gramos (50, 3 gr) de presunta marihuana, igualmente un peso de cuatro con cinco gramos (4, 5gr) de presunta cocaína. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de detención de flagrancia de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL 2.- Acta de inspección técnica del sitio, 3.- Acta de Notificación de derechos, 4.- Acta de entrevista de testigos, 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física. 6.-Reseña Fijaciones de las evidencias físicas incautadas, y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada al imputado supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad y la salud publica, constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000, la cual establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En consecuencia y visto lo antes expuesto, esta Vindicta Publica solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa Humanidad que por ningún motivo pueden ser objetos de beneficios procesales tales como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 1529 de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-09 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados: ERASMO JAVIER JOSA y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados ERASMO JAVIER JOSA y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presiones, coacción y apremio y sin juramento manifestó ser y llamarse ERASMO JAVIER JOSA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20.858.643, fecha de nacimiento: 07-11-1990, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos MARIA DEL CRAMEN JOSA y EDGAR FRANCO, manifestó saber leer y escribir, residenciado en Sector Tamare, avenida Araguaney, Calle H13, Casa S/N de bloque blanco, como a seis casa de la Iglesia, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. teléfono 0416 567 8709. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.80 metros de estatura aproximadamente, aproximadamente de 80 kilos, contextura gruesa, color de piel morena, ojos marrones, orejas normal, nariz normal, boca normal, labios gruesos, cabello corto color negro, presenta bigotes incipiente, no presenta tatuajes presenta ni cicatriz visible. Seguidamente el imputado antes identificado expuso: Si voy a declarar. Seguidamente por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede retirar de la Sala al imputado HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO. Y en tal efecto siendo las 03:15 de la tarde expuso: Estaba con un muchacho y llego la comisión y detuvieron a cinco (05) buhoneros, a mi me revisaron y no me encontraron nada, y nos llevaron para el comando, fuimos cinco y quedamos solo nosotros dos, en ningún momento nosotros teníamos eso. A mi me revisaron y no me encontraron nada, yo tengo años trabajando de buhonero, vendo mi mercancía, mi mama toda la vida ha trabajado de buhonero, y yo trabajo con ella. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien efectúo las siguientes preguntas: 1) El dinero que cargaba era producto? Contesto: Era de la venta de mi mercancía. 2) Habian otras personas que presenciaron la detención. Contesto: Si Es todo. Seguidamente el Tribunal efectúa las siguientes preguntas: 1) Diga fecha, lugar y hora cuando fue detenido. Contesto: El día lunes 31 de mayo, como a las 3:30 de la tarde. 3) Donde fue detenido? Contesto: Diagonal al Hotel America en Ciudad Ojeda. 4) Cuantos funcionarios practicaron su detención. Contesto: Como cinco y después llegaron mas. Y otros funcionarios de civiles. 5) Utiliza usted laminas de anime para colocar películas cd, que vende?. Contesto: Si, allí colocamos las películas con tirro. 6) Cuantas lamina utiliza usted? Contesto: Seis. 7) Que coloca allí? Contesto: películas. Y un pocos cd de música. 8) que otra cosa tiene? Contesto: Tengo una cesta y otro cajoncito. 9) De que color es la cesta. Contesto: Es de color amarillo, plástica, y un cajoncito de color marrón de manera. Los Cd de música los guardo en las cesta, mientras ven la películas y el anime. 10) Donde deja la cesta y el cajón? Contesto: La tengo montada como no nos dejan trabajar, la guardo en la esquina de America, solo sacamos dos animes, desde la mañana hasta las cuatro de la tarde, después sacamos todo. 11) Estaría dispuesto a someterse a examen de toxicológico. Contesto: Si. Es todo. Seguidamente se procede a ingresara a la sala al imputado quien libre de presiones, coacción y apremio y sin juramento manifestó ser y llamarse HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24.605.938, fecha de nacimiento: 15-05-1991, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE QUINTERO y JOSE GREGORIO PERNALETE, manifestó saber leer y escribir, residenciado en Carretera 52 con P, Sector Larense, casa S/N, rosada, a 30 metros del Deposito Don Juan, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0426 0222091. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, aproximadamente de 83 kilos, contextura gruesa, color de piel morena oscura, ojos pequeños, color negros, orejas normal, nariz normal, boca normal, labios gruesos, cabello corto color negro, no presenta tatuajes presenta ni cicatriz visible. Seguidamente el imputado antes identificado expuso: Si voy a declarar. Por lo que siendo las 03:25 de la tarde expuso: “A nosotros no nos encontraron nada, que lo que dice ahí es falso, y que lo que nos sacaron del bolsillo es falso, solo teníamos las películas, y el dinero que nos quitaron es de la mercancía de nuestras películas. Y los dos testigos no nos encontraron nada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien efectúo las siguientes preguntas: 1). Que haces tu en el sitio? Contesto: Trabajo con la mercancía. 2) Que tipo películas y Cd. 3) Que tiempo tienes trabajando alli? Contesto: voy para 06 años. 4) Cuando te detuvieron te encontraron algo dentro de tus pantalones Contesto: no nada. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes preguntas. 1) Diga usted en que fecha y hora lo detuvieron? Contesto: el 31 de mayo, como a las 03:50 a 4 de la tarde, 2) donde? Contesto: Diagonal al hotel América. 3) Que clase de mercancía vende usted? Contesto: Películas videos cd. 4) Exhibe usted eso en que? Contesto: En laminas de anime. 5) Cuantas laminas de anime tenia usted Contesto: cinco (05), 6) además de las laminas de anime tiene otras cosas para guardar las mercancías utiliza? Contesto: , en unos cajones donde meto las películas. 7) Tiene usted cestas? Contesto: La cesta es del otro chamo, del otro compañero. 8) Como se llaman las personas que usted dice que estaban presentes. Contesto: Uno se llama Javier Ramírez, y Edgar González, 9) cuantos funcionarios realizaron la detención de usted? Contesto: cuatro. Después llegaron más.10) todos estaban uniformados? Contesto: Si después llegaron los que estaban vestidos de civiles. 11) Cuantos llegaron.? Contesto: Habían varios. 12) De que color era la cesta de Erasmo? Contesto: Amarilla. 13) Esta dispuesto a someterse a exámenes para determinar si usted consume o no drogas? Contesto:. No, porque yo no consumo. 14) Cuantas personas aprehendieron en el procedimiento? Contesto: A nosotros dos y a otros tres. Pero a ellos los soltaron. 15) Donde los soltaron? contesto: Allí mismo en el comando. Es todo. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez, esta defensa evidencia de las actas, que mis defendidos no estaban en posesión de droga, que la policía no le incauto la misma en su vestimenta. El acta de entrevista del ciudadano Augusto Cesar. Dijo que la droga esta dentro de la jardinera. Con esto se esta violentando lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo no manifestó que le sacaron la droga del bolsillo, tal como dicen los funcionarios. El mismo testigo dice que si lo conoce y que nunca lo había visto vendiendo droga. Por lo que solcito no se decrete la privación de libertad y se conceda una medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que simplemente se alzaron con los policías se llevaron a detenidos a las personas y ellos fueron los que quedaron detenidos, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad por lo que solicito no se decrete la medida privativa de libertad y decrete una medida menos gravosa. Igualmente mi defendido me ha manifestado que el dinero que tenia era de su mama que se lo había dado y los cd eran mas de quinientos el acta solo refleja cien. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: se observa que la detención de los imputados ERASMO JAVIER JOSA y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, en fecha 31 de Mayo de 2010, siendo las 05:40 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que merece pena privativa de libertad como es, el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en fecha 31-05-.2010, constando en actas de investigación que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, quienes señalan haber sido informados de la central, que una emisora de radio informara que en la esquina de la Avenida Bolívar con calle Trujillo, se encontraban diagonal al Hotel America de Ciudad Ojeda, varias personas que trabajaban como vendedores informales, se dedicaban a la venta de drogas, indicando que observaron dos personas, que tenían una cesta de color amarillo, que contenía varios estuches de CD. Consta Acta de inspección Técnica lugar de los hechos. Acta de entrevista del ciudadano AUGUSTO CESAR NAJERA SANCHEZ quien confirma la existencia de la sustancia incautada. También consta el acta de relación manuscrita. El registro de cadena de custodia, de las evidencias incautadas y de interés criminalístico. Acta de regustado de evidencia, y fijaciones fotográfica, del dinero cd y objetos incautados, además de la orden de inicio de la Fiscalía. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos ERASMO JAVIER JOSA y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, son autores o participe en el hecho punible que se les atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones : 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 31.05.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, donde en otras cosas exponen se le efectúo a los ciudadanos ERASMO JAVIER JOSA y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en su pantalón dos envoltorios de papel periódico con restos vegetales, presuntamente Marihuana, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, (150 Bsf) y al segundo le incautaron en su bolsillo derecho un envoltorio de papel periódico cubierto a su vez de cinta adhesiva contentiva de restos vegetales, y diez envoltorios tipo pitillo, contentivo de un polvo de color marrón presuntamente bazucó, y la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (130Bsf), haciéndose acompañar los funcionarios para este procedimiento del ciudadano AUGUSTO CESAR NAJERA SANCHEZ, a los fines de que fungiera como testigo y detrás de las laminas de anime de color blanco, que los mismos utilizan presuntamente para la venta de CD, específicamente en la jardinera, encontraron una bolsa, plástica, contentiva de cuatro (04) envoltorios de papel periódico con restos vegetales, presuntamente Marihuana, y quince (15) envoltorios tipo pitillos, contentivo de un polvo de color marrón presunta Droga. 2.- Acta de INSPECCION OCULAR del sitio. 3.- Notificación de derechos de los imputados. 4.- Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas. 5.- reseña fotográfica del sitio, y la evidencia incautada. 6.- Orden de inicio de investigación emanada de la fiscalía actuante. Constituyen suficientes elementos para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos investigados, por lo cual debe desestimarse los alegatos de la Defensa, siendo necesario el desarrollo de la investigación respectiva. En cuanto a lo expuesto por los imputados, observa este tribunal que antes de excluir su presencia en el lugar, lo ratifica, así miso los objetos que son utilizados para la venta de la mercancía que comercializan de manera informal como buhoneros. Así mismo considera el tribunal que la existencia de testigos como señala la Defensa, como no es un requisito esencial, de hecho el articulo 205 no lo señala como tal, debe destacarse que el procedimiento es efectuado en un sitio publico abiertamente, donde los funcionarios realizan la inspección y la presunta incautación de la sustancia. La actuación policial esta corroborada por el hallazgo posterior justo en el lugar donde dicen trabajan los imputados hace seis años, de manera permanentes, incluso hasta los fines de semana. Por lo que considera el tribunal una serie de indicios que los vincula con el hecho investigado. Su dicho no tiene respaldo en actas salvo su propio dicho, han manifestado tener testigos , los cuales deben ser llevados a la fiscalía para que puedan ser investigados. Tal cual como lo han dicho los funcionarios uniformados y personas de civil, lo cual en opinión de este Tribunal le otorga suficientes elementos de convicción para considerarlos participes del hecho que se le imputa. Lo cual requiere de investigación para determinar la responsabilidad. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera este juzgador que en el caso particular, concurre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el delito imputado es DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de prisión de ocho a diez años, lo cual determina una pena probable a imponer considerablemente alta, aunado al hecho que la cantidad incautada excede el delito de posesión, además de la gravedad del delito el cual es pluriofensivo, y se le considera de Lesa Humanidad, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen, y atentan contra la estabilidad del propio Estado; todo lo cual determina también una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, igualmente observa este Tribunal que los alegatos manifestados por el imputado y su defensa carecen de respaldo en las actas procesales, es solo el dicho suyo, no existe respaldo que fundamente esa defensa ya que de las actas no se desprende nada, por lo que hasta tanto no se desarrolle la investigación, no es solo el dicho de los funcionarios, esta la sustancia incautada, hay una serie de elementos de convicción que están presentes; por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de libertad inmediata y, CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ERASMO JAVIER JOSA y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, se califica la Flagrancia respecto de la aprehensión de los imputados y conforme a lo solicitado por el Ministerio público, se ordena proseguir la presente investigación por los trámites del PROCEDIEMEINTO ORDINARIO. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ERASMO JAVIER JOSA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20.858.643, fecha de nacimiento: 07-11-1990, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos MARIA DEL CRAMEN JOSA y EDGAR FRANCO, manifestó saber leer y escribir, residenciado en Sector Tamare, avenida Araguaney, Calle H13, Casa S/N de bloque blanco, como a seis casa de la Iglesia, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. teléfono 0416 567 8709. y HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24.605.938, fecha de nacimiento: 15-05-1991, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE QUINTERO y JOSE GREGORIO PERNALETE, manifestó saber leer y escribir, residenciado en Carretera 52 con P, Sector Larense, casa S/N, rosada, a 30 metros del Deposito Don Juan, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0426 0222091, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 03:52 de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GOZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. GRISELDA TERAN

LOS IMPUTADOS


ERASMO JAVIER JOSA
HENDRYS JOSE PERNALETE QUINTERO


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C-479 -2010.-


LA SECRETARIA