REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002634
ASUNTO : VP11-P-2010-002634


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C-476 -2010

En el día de Hoy, miércoles dos (02) de Junio del Año Dos Mil diez, siendo las (11:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YACSUBY ZAMBRANO PALACIO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, acompañado por sus Defensores Privados Abogado. ENRIQUE GALEA y Abogada NORELYS MEJIA, la Fiscal 47° del Ministerio Público ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS, así como la ciudadana YACSUBY ZAMBRANO PALACIO, en su condición de victima acompañada de su Abogado asistente ABG. DARIO OLANO. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-05-2010, en contra del ciudadano Imputado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YACSUBY ZAMBRANO PALACIO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (28) de Diciembre del año 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS. Solicita la indemnización obligatoria a la victima de conformidad con lo establecido en al articulo 61 de la Ley Especial, por el monto de cuatro mil Bolívares fuertes (4.000 BsF), solcito se MANTENGAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el Órgano receptor de la denuncia en fecha 30/12/2009 y ampliada por el Despacho Fiscal en fecha 11/001/2010, siendo las mismas establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En la oportunidad en la cual se impuso el escrito acusatorio, es extemporánea, toda vez que el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles de antelación, a la fijación de la Audiencia, por lo que es extemporáneo, siendo que la primera audiencia fue para el día 19 de mayo, fecha para la cual el imputado tenia una defensa establecida, y la contestación fue interpuesto el día 27 de mayo de 2010, tal como consta de actas, por lo que solicito sea declarado inadmisible. Es todo. Seguidamente presente la victima ciudadana YACSUBY ZAMBRANO PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.003.554, se le cede la palabra de conformidad con lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Se llegara a juicio para demostrar que es verdad las constantes amenazas, por que el sigue amenazándome, mas que todo por los niños están enterado de lo ocurrido, hay nuevas amenazas hay un compromiso, de el y su abogada se comprometieron a hacer una cerca por que la casa se comunica por el fondo cosa que no ha cumplido. Quisiera que cumpliera con su rol de padre, con la alimentación de los niños cosa que no ha hecho”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado asistente ABG. DARIO OLANO de la víctima, quien expuso: “ratificamos la denuncia que se hizo por la Fiscalía 47º del Ministerio Publico, son hechos que están subsumidos por la precalificación fiscal, existe una preocupación, no obstante de haberse dictado las mediadas, persiste la incertidumbre encunado a la seguridad jurídica de la víctima en cuanto al imputado y sus familiares, por lo que solicito tome en consideración lo que anteriormente se expuso, ya que cualquier destino que la victima tome, es asediada por el imputado, por lo que solicito tome las medidas en relación a lo expuesto. Es todo”. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, quien dijo ser, de nacionalidad venezolano, natural de Menegrande, Municipio Baralt, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-04-1976, de esta civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.405.066, hijo de ADOLFO PAREDES PAREDES y RITA MATOS DE PAREDES, con domicilio en la Séptima Calle, Sector Delicia, casa Nº 39A, Parroquia San Timoteo Municipio Baralt, del estado Zulia, teléfono 0424 6944726,; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Me abstengo de declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abog. ENRIQUE GALEA, Defensa del acusado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, quien expuso: “Ciudadano juez, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusaron presentada por el Ministerio Publico, igualmente ratifico el escrito de contestación de Acusación presentado en fecha 27/05/2010, en virtud que en fecha 18 de mayo se efectúo el nombramiento de defensa, y considerando la fecha fijada, se solicita el diferimiento, por lo que solicito sea admitido el escrito por cuanto están plasmados los elementos de prueba que serán admitidos en Juicio. Ya que de no acogerse mi imputado a medios alternativos de prosecución del proceso, solicito la apertura a Juicio, y en el escrito están expuestos los elementos a debatir en juicio, igualmente se adhiere al principio de comunidad de las pruebas. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones: observa que el Escrito Acusatorio presentado en fecha 03 de mayo de 2010, por la Fiscal 47º del Ministerio Publico, contiene la identificación del acusado y de sus defensores, también establece una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; por lo que cumplidos los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 47 del Ministerio Publico, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YACSUBY ZAMBRANO PALACIO. Admite las prueba ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. En relación al Escrito de Contestación presentado por la Defensa, este Tribunal destaca lo siguiente: que la convocatoria fue fijada para el día 19 de mayo de 2010, el lapso que fija el articulo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser relajado entre las partes por que son lapsos de orden publico, así mismo destaca el Tribunal que cuando se recibe el escrito del acusado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, solicitando el diferimiento de la audiencia, y la designación del Abogado ENRIQUE GALEA, en dicho escrito no se india que revoque a la anterior defensora, lo cual determina que estaba provisto de defensa técnica, por lo que en principio no seria procedente el argumento de la defensa, en base a los argumentos señalados en audiencia. Sin embrago, el tribunal como Juez de Control y Garantías, verificar que las boletas de notificación libradas tanto a la abogada defensora como al acusado, se hicieron efectivas el día 15 de mayo de 2010, es decir a cuatro días antes de la audiencia fijada para el 19 de mayo, por lo que mal podría la defensa consignar escrito de contestación por cuanto ya estaba fuera de lapso, previsto por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el diferiemeinto del acto para esta nueva oportunidad, así como el escrito consignado en fecha 27/05/2010, aun validando la convocatoria en segunda oportunidad, resulta igualmente extemporáneo el escrito de contestación, al no ser consignado dentro de los cinco (05) días hábiles de antelación, a la fijación de la Audiencia, establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el cual asiste en razón al Ministerio Publico en cuanto señalar la extemporaneidad del escrito contestación por cuanto el mismo debió ser consignar con al menos dentro de los cinco (05) días hábiles de antelación, a la fijación de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 172 ejedem. Se admite el principio de la comunidad de las prueba invocado por la defensa en esta audiencia. Se mantiene las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el Órgano receptor de la denuncia en fecha 30/12/2009 y ampliada por el Despacho Fiscal en fecha 11/001/2010, siendo las mismas establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sin embrago visto lo manifestado por la victima, hasta tanto no se demuestre que el imputado no ha dado incumplimiento a dicha medida. Con respecto del presunto incumplimiento de la pensión alimentaría manifestado por la victima, el tribunal debe señalar que no es competente, ya que corresponde al tribunal de protección. Resuelto como han sido los anteriores planteamientos y por las razones antes expuestas este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YACSUBY ZAMBRANO PALACIO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Se MANTIENE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el Órgano receptor de la denuncia en fecha 30/12/2009 y ampliada por el Despacho Fiscal en fecha 11/001/2010, siendo las mismas establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto las razones que determinaron su imposición no han variado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: .En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, respondió: “Yo no quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, me están juzgando injustamente, es todo.” En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YACSUBY ZAMBRANO PALACIO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE las medidas de seguridad y protección impuestas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Represente del Ministerio Publico con respecto a la extemporaneidad del Escrito de contestación, por cuanto no fue consignado dentro de los cinco (05) días hábiles de antelación, a la fijación de la Audiencia tal como establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 172 ejedem. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, de nacionalidad venezolano, natural de Menegrande, Municipio Baralt, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-04-1976, de esta civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.405.066, hijo de ADOLFO PAREDES PAREDES y RITA MATOS DE PAREDES, con domicilio en la Séptima Calle, Sector Delicia, casa Nº 39A, Parroquia San Timoteo Municipio Baralt, del estado Zulia, teléfono 0424 6944726, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YACSUBY ZAMBRANO PALACIO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a la 12:20 p.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 47º MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS
VICTIMA

YACSUBY ZAMBRANO PALACIO
ABOGADO ASISTENTE

ABG. DARIO OLANO

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ENRIQUE GALEA


ABG. NORELYS MEJIA

IMPUTADO


ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS

LA SECRETARIA DE SALA N° 01

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.-

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-476 -2010.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.-