REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006421
ASUNTO : VP11-P-2009-006421


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4º del Código Penal, (vigente para la fecha de comisión del hecho punible); cometido en perjuicio de ANTONIO ARISTIDES NIEVE OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.967.

Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera innecesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por se un punto de mero derecho; lo cual hace en los siguientes términos:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en fecha 17-12-2002 los funcionarios de guardia del extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial (PTJ) recibieron llamada telefónica de la operadora de guardia de IMPOL, informando que e el abasto SINAI, ubicado en la aveni8da 41 del sector Nueva Lagunilllas, personas desconocidas habían violentado los vidrios de la ventana, introduciéndose en él y llevándose mercancía variada; hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARISTIDES NIEVE OQUENDO, pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis años, tiempo superior al exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria; razón por la cual considera esta Juzgador, procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4º del Código Penal, (vigente para la fecha de comisión del hecho punible); cometido en perjuicio de ANTONIO ARISTIDES NIEVE OQUENDO; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-549-10 en el libro respectivo.-
LA SECRETARIA,