REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002519
ASUNTO : VP11-P-2010-002519


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 15º. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de comisión del hecho punible); cometido en perjuicio de ANN MARYS AMAYA MALDONADO.

Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera innecesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por se un punto de mero derecho; lo cual hace en los siguientes términos:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente el 20-12-2004 se presentó el imputado en la casa de habitación de la víctima ubicada en el Sector Barrio Obrero, Bloque B, residencia N° 37 de la ciudad de Cabimas y procedió adestruirle los objetos que se encontraban en su dormitorio, hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana ANN MARYS AMAYA MALDONADO; pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual considera este Juzgador, procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ANN MARYS AMAYA MALDONADO; Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase las actuaciones a la Fiscalia solicitante en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-547-10 en el libro respectivo.-

LA SECRETARIA.-