REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003920
ASUNTO : VP11-P-2010-003920
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 3C-537 -2010
En el día de hoy, miércoles, dieciséis (16) de Junio del año 2010, siendo las 11.30 de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público, ABOG. JOHANNA MARTINEZ, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos JHON WILLIAM GOMEZ CASTELLANOS y STEVE GABRIEL LUZARDO MENDEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Policía Municipal de Cabimas, de fecha 15-06-2010, seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió a la referida imputada informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando por separado: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. ALFREDO AMAYA TALAVERA Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. ALFREDO AMAYA TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 7.960.043, INPRE: 51.624, con domicilio procesal: Calle Santa Teresa, Quinta La Urupagua, campo Alegre, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tlf: 0416 7622056, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas, la Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público, Abogada JOHANNA MARTINEZ, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos JHON WILLIAM GOMEZ CASTELLANO y STEVEN GABRIEL LUZARDO MENDEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, de fecha 15/06/2010, a las 08:50 horas de la mañana, en momentos que se encontraban el labores de patrullaje, a bordo de las unidades Motorizadas, específicamente en la Avenida Intercomunal a la altura de las 5 bocas, específicamente en el Autolavado Elegant Cars, avistaron a un ciudadano, quien ese identifico como JOSE MANUEL SANDREA y manifestó ser el propietario de dicho local, manifestando que en la parte interna del mismo se encontraba uno de sus trabajadores, quien se había prestado suministrar la llave del mismo para que se introdujeran, en las instalaciones del local y sustrajeran varios aparatos de sonido de vehiculo, ingresando dicha comisión al auto lavado, en cuestión logrando observar un sujeto, quien manifestó tener conocimiento de los hechos, y que el mismo colaboraría con la comisión policial para ubicar dichos aparatos, los cuales se encontraban en poder del ciudadano STEVEN GABRIEL LUZARDO MENDEZ, trasladándose hasta el lugar de residencia del mencionado ciudadano, a bordo de un vehiculo modelo Ford Fiesta, color Blanco propiedad del ciudadano CHARLIS MORLES, quien manifestó que la otra parte de los aparatos la tenia en su poder el propietario del vehiculo, y JOSE DAVID alias “El Chachi”, trasladándose hasta el sector, Santa clara calle San Antonio, casa Nº 06, donde se encontrabas los Ciudadanos JHON WILLIAM GOMEZ CASTELLANO y STEVEN GABRIEL LUZARDO MENDEZ, quien al imponerlo de la presencia y realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, quedando en calidad de evidencia los aparatos de sonido antes mencionados, tal como consta del acta policial que corre inserta al presente asunto. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial). Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º y 5º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL SANDREA. Solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinales 3° y 5º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del presente asunto a través de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados: 1) “Mi nombre es JHON WILLIAM GOMEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro 23.514.508, Venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 25.10.1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y LEONELA CASTELLANOS, profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en el Sector la Rosa Vieja, Calle Los Olivos, Entrando por la Chivera San Benito, la segunda calle, Casa Nº 100, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Sexo Masculino de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello corto color negro, nariz pequeña y perfilada, boca pequeña, labios gruesos, ojos pequeños de color negros, cejas semi pobladas, orejas pequeñas separadas del cráneo, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. 2) “Mi nombre es STEVE GABRIEL LUZARDO MENDEZ , titular de la cédula de identidad Nro 20.621.852, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 09.05.1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos JOSE LUZARDO y MIGDALIS DE LUZARDO, profesión u Oficio estudiante, domiciliado en el Sector Santa Clara, Calle San Antonio, Casa Nº 6-A, la calle que esta frente a los tanques de PDVSA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264 3716650, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Sexo Masculino de 1.62 metros de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena clara, cabello corto color negro, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, ojos pequeños de color marrones, cejas pobladas, orejas grandes, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatrices visibles. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando los ciudadanos JHON WILLIAM GOMEZ CASTELLANO y STEVEN GABRIEL LUZARDO MENDEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor ABOG. ALFREDO AMAYA TALAVERA, quien expuso: “ Ciudadano Juez, del estudio que reposa en las actas que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, todo bien que si este magisterio considera que existen suficientes indicios que si sirven para comprometer la responsabilidad antes dicha, solicito al despacho se le concedan medidas cautelares menos gravosas, a la privativa de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga, ni de obstaculizar la investigación. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º y 5º del articulo 453 del Código Penal Venezolano, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio tres y cuatro; 2.- Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano JOSE SAMUEL SANDREA MARTINEZ, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Cabimas, de fecha 15/06/2010, en el cual deja constancia entre otras cosas que faltaba mercancía en el local, y un vecino dijo que había visto a un trabajador dentro del local en horas de la madrugada. 3.- Acta de entrevista del ciudadano NERIO AURELIO ANGEL DIAZ GRANDA, de fecha 15/06/2010, quien deja constancia entre otras cosas que cuando fue a buscar su vehiculo, el propietario del autolavado le dijo que se habían llevado varios objetos, casi todos pertenecían a su carro 4.- Acta de Resguardo de Evidencia, de fecha 15/06/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en el cual deja constancia de la incautación de dos (02) plantas, dos (02) medios de 12 pulgadas, color verde y negro, un (01) medio 6 pulgadas, tres (03) yee de color naranja dentro de un abolsa de material sintético color amarillo signado on la letra Thunder Light, cuatro (04) pares de Super Twister envueltos en material plástico transparente signada con las letras LSV; 5.- Copias simples de facturas Nº 0716, 0717, 0718, y 0546 emitida por Sound Electronic CA. Inserta a los folios 14 al 17 de la presente causa. 6.-Acta de Notificación de Derechos de los imputados, de fecha 15/06/2010, debidamente suscrita por los imputados de autos. 6.- Orden de Inicio de Investigación de la Fiscalía de Ministerio Publico; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la detención de los imputados JHON WILLIAM GOMEZ CASTELLANOS y STEVE GABRIEL LUZARDO MENDEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 15 de Junio de 2010, a las 08:50 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificados en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares cerca del lugar de los hechos, es decir al Autolavado Elegant Cars; para todo lo cual los imputados deberán comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Los imputados provistos de su defensa exponen por separado: Ciudadano Juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En este estado los imputados con la asistencia dicha expusieron por separado: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado 1) JHON WILLIAM GOMEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro 23.514.508, Venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 25.10.1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos GUILLERMO GOMEZ y LEONELA CASTELLANOS, profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en el Sector la Rosa Vieja, Calle Los Olivos, Entrando por la Chivera San Benito, la segunda calle, Casa Nº 100, Municipio Cabimas del Estado Zulia y 2) STEVE GABRIEL LUZARDO MENDEZ , titular de la cédula de identidad Nro 20.621.852, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 09.05.1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos JOSE LUZARDO y MIGDALIS DE LUZARDO, profesión u Oficio estudiante, domiciliado en el Sector Santa Clara, Calle San Antonio, Casa Nº 6-A, la calle que esta frente a los tanques de PDVSA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264 3716650, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º y 5º del articulo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL SANDREA, por lo cual se le imputa formalmente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 5º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares cerca del lugar de los hechos, es decir al Autolavado Elegant Cars. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 12.35 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANNA MARTINEZ
LOS IMPUTADOS
JHON WILLIAM GOMEZ CASTELLANO
STEVEN GABRIEL LUZARDO MENDEZ,
DEFENSA PRIVADA
ABG. ALFREDO AMAYA TALAVERA
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-537- 2010
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA