REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003923
ASUNTO : VP11-P-2010-003923
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÒN Nº 3C-541 -10
En el día de hoy, miércoles, dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 02:50 de la tarde presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado JOSE ALBERTO MENDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Sexto, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente impuestos de las actas junto a su defendidos. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y cuatro Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ, quien fue aprehendido de forma flagrante, el día de 15 de Junio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, momentos que se encontraban labores de investigación, en la Avenida 51, entre las Carreteras Vargas y L, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión, emprendiendo veloz huida, siendo interceptado, el mismo en una zona enmontada conocida como la jungla y previa identificación como funcionarios, al efectuarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole al ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ, en el interior de la parte delantera del bolsillo de su pantalón, la cantidad de quince (15) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga, con un peso aproximado de tres (03 gr); razón por la cual proceden a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 15 de Junio de 2010; 3.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 15 de Junio de 2010 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este, de fecha 15 de Junio de 2010. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: JOSE ALBERTO MENDEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado JOSE ALBERTO MENDEZ, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- JOSE ALBERTO MENDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 12.01.1978, Estado Civil Soltero, hijo de los Ciudadanos RAFAEL REIMUNDO RODRIGUEZ y MARIA ISABEL BRICEÑO, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de Marzo, Tercera Calle, Sector 54, Casa S/N, al frente de una casa de dos pisos abandonada, a dos casas de la Bodega El Gocho, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, 0424 2115345, manifestó saber Leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, color de piel morena clara, ojos negros, orejas grandes, separadas del cráneo, nariz ancha, boca pequeña, labios finos, presenta cicatrices en la frente, mejillas derecha e izquierda, no presenta tatuajes. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”.”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ciudadano Juez, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa se opone a la calificación otorgada por la representante Fiscal, por cuanto de actas se evidencia que el peso aproximado de la droga fue de tres gramos, lo que para esta defensa seria un poseedor, aunado al hecho de no existir algún testigo durante el procedimiento efectuado, y siendo que mi defendido carece de recursos económicos, para presentar fiadores, por lo cual esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fuera aprehendido el día de 15 de Junio de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban labores de patrullaje momentos que se encontraban labores de investigación, en la Avenida 51, entre las Carreteras Vargas y L, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión, emprendiendo veloz huida, siendo interceptado, el mismo en una zona enmontada conocida como la jungla y previa identificación como funcionarios, al efectuarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole al ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ, en el interior de la parte delantera del bolsillo de su pantalón, la cantidad de quince (15) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga, con un peso aproximado de tres (03 gr); razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 15 de Junio de 2010; 3.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 15 de Junio de 2010, en la cual deja constancia de la sustancia incautada y su peso aproximado, quince (15) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga, con un peso aproximado de tres (03 gr), 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este, de fecha 15 de Junio de 2010. Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios, sin embrago es Indocumentado , y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, sin embrago la misma condición de INDOCUMENTADO, existe una presunción de evasión al proceso, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter al imputado a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º, presentación periódica, y la establecida en el ordinal 8º y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y que no se ausentara del estado, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición. En consecuencia se DECLARAR sin lugar la Solicitud de la Defensa y declarar con lugar la petición Fiscal; se impone la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DÍAS, y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal , para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y que no se ausentara del estado, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición. En cuanto a lo indicado por la defensa respecto que el delito tipificado no puede tipificarse como distribución por que la sustancia incautada arrojó un resultado aproximado de tres (03gramos), ello en opinión de este juzgador no es voice para tal precalificaron, toda vez que la cantidad incautada a los imputados supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, lo cual hace presumir que la ilegal sustancia es usada para su distribución, tal cual como ha sido precalificada por el Ministerio Publico. Por otra parte en cuanto a la falta de testigo, también mencionado por la defensa, destaca el tribunal que la aprehensión se produjo en un sitio abierto, y no en una residencia o morada, o espacio cerrado, y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, la inspección de personas no exige la presencia de testigos, criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en diversos fallos, por lo que ante la constatación súbita de la comisión de un hecho punible de acción publica, nos encontramos en la figura de flagrancia que ordena y a funcionarios publico a proceder a la aprehensión de los responsables sin necesidad de orden judicial ni de otro requisito en virtud de la flagrancia así definida. Por lo que se se declara SIN LUGAR la petición de la defensa; y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Seguidamente se procede a imponer al imputado JOSE ALBERTO MENDEZ, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado : 1) JOSE ALBERTO MENDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 12.01.1978, Estado Civil Soltero, hijo de los Ciudadanos RAFAEL REIMUNDO RODRIGUEZ y MARIA ISABEL BRICEÑO, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de Marzo, Tercera Calle, Sector 54, Casa S/N, al frente de una casa de dos pisos abandonada, a dos casas de la Bodega El Gocho, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, 0424 2115345, manifestó saber Leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8º , según el cual según las cuales deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante el departamento de la OAP de este Circuito y la establecida en el ordinal 8º y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: el imputado JOSE ALBERTO MENDEZ, manifiesta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Siendo las 03:30 de la tarde culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
EL IMPUTADO
JOSE ALBERTO MENDEZ,
LA DEFENSA PUBLICA SEXTA
ABG. ADIB GABRIEL DIB
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 541 -2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA