REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003922
ASUNTO : VP11-P-2010-003922
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN 3C- 540 -10
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010) siendo las una y veinte de la tarde (01:20 p.m.) presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RONEIS ENRIQUE AVILA y KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, quienes fueran puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, siendo conducido a presencia del Juez de control, e impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestaron por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Sexto, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y Cuatro del Ministerio Público, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos RONEIS ENRIQUE AVILA y KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante el día de 15 de Junio siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes se encontraban realizando labores de servicio, en el Modulo Policial vía Valmore Rodríguez, (diagnostico Integral CDI), sector los Haticos del Norte, vía que conduce al Sector Mecocal, cuando observaron a los imputados de autos, quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, optando los mismos en emprender veloz huida a una zona enmontada, con bastante maleza, dando alcance a pocos metros y de forma inmediata le indica que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal exhibiera de forma voluntaria cualquier evidencia de interés criminalístico que tuviese en su cuerpo, procediendo el imputado RONEIS ENRIQUE AVILA, extraer de sus genitales, un envoltorio de material sintético de color marrón contentivo en su interior de ciento setenta (170) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentiva de un polvo de color beige, presunta droga con un peso aproximado de veintidós gramos (22gr), y al imputado KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, se le incautó en la parte interna del bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de ciento treinta (130) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentiva de un polvo de color beige, presunta droga con un peso aproximado de dieciocho (18gr), se deja constancia como así como se refleja en las fijaciones fotográficas, que los funcionarios actuantes hicieron lo todo lo posible para la ubicación de testigos, siendo infructuosa, ya que la zona donde sucedieron los hechos, es despejada, y de alta maleza, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 proceden a la aprehensión de los mismos no sin actas notificarle sobre sus derechos constitucionales. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados identificados en autos se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una Precalificación Fiscal, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad que excede de los tres años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, como son 1.- Acta policial de fecha 15-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos Policía Municipal de Miranda, 2.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica S/N, de fecha 15-06-2010, al sitio del suceso y las evidencias incautadas; 3.- Registros de Cadena de Custodia y de resguardo de evidencia física de fecha 15-06-2010, 4.- Lectura de Derechos efectuada a los aprehendidos y firmadas por estos, 5.- Orden de inicio de investigación; y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a los imputados supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad y la salud publica, constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000, la cual establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En consecuencia esta Vindicta Publica solicita : 1.- Se declare la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, ya que según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa Humanidad que por ningún motivo pueden ser objetos de beneficios procesales tales como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 1529 de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-09 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; 3.- Se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: RONEIS ENRIQUE AVILA y KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados, entender lo explicado. Seguidamente, el Imputado, sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse RONEIS ENRIQUE AVILA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 29.10.1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-18.371.737, profesión u oficio Gamucero, manifestó saber no saber Leer y escribir, pero si firma, estado civil soltero, hijo de EDI FERNANDO AVILA y ANGELA ADELA AVILA, residenciado en los Calle Principal de los Puertos de Altagracia, dos cuadras del Hospital Hugo Parra León, Casa S/N color blanca, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Miranda del Estado Zulia. A continuación se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.60 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena clara, cabello negro, nariz ancha, orejas pequeñas separadas del cráneo, cejas semi pobladas, ojos color marrones claros, presenta tatuajes en el pecho donde se lee “EL TILLO”, presenta cicatriz en la mejilla derecha, y en el ojo izquierdo. ; quien expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, el Imputado, sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 26.12.1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 18.767.092, profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, estado civil Soltero, hijo de ALIDA MARIA GIL y JOSE CRISOGENES CARIAS BOLIVAR, residenciado en los Barrio 23 de Enero, Casa S/N, detrás de la Tasca Brisas Miranda, a seis casas del Abasto el Quisireño o Mano de Dios, Los Puestos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, conocido como el “GUAJIRO QUE PELA”. A continuación se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.68 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel moreno, cabello liso color negro, nariz fina, ojos pequeños color negro, orejas pequeñas, cejas finas, boca grande labios gruesos, presenta tatuajes en el antebrazo derecho donde se le J Wd y un corazón, presenta una cicatriz en la barbilla; quien expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano Juez, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, y de conformidad con los articulo 43 y 44 de nuestra carta magna, en concordancia con los articulo 89, 125 y 244 del Código Orgánico procesal Penal, esta defensa se opone a la medida privativa solicitada por el Representante Fiscal, en virtud que del procedimiento efectuado se evidencia, que no existen testigos que puedan dar fe, de que mis defendidos poseían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que se ha indicado en reiteradas jurisprudencia la presencia de algún testigo, así mismo de actas no se indica un peso aproximado de la droga y según el articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios actuantes de acuerdo a las máximas de experiencia debieron señalar, es por lo que esta defensa en virtud de los antes expuesto solicita según el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal la nulidad absoluta de las actuaciones. Y en caso que el Juzgado considere improcedente dicha solicitud solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, el imputado y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: De actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 15-06-2010, constando en el acta de investigación que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes se encontraban realizando labores de servicio, en el Modulo Policial vía Valmore Rodríguez, (diagnostico Integral CDI), sector los Haticos del Norte, vía que conduce al Sector Mecocal, cuando observaron a los imputados de autos, quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, optando los mismos en emprender veloz huida a una zona enmontada, con bastante maleza, dando alcance a pocos metros y de forma inmediata le indica que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal exhibiera de forma voluntaria cualquier evidencia de interés criminalístico que tuviese en su cuerpo, procediendo el imputado RONEIS ENRIQUE AVILA, extraer de sus genitales, un envoltorio de material sintético de color marrón contentivo en su interior de ciento setenta (170) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentiva de un polvo de color beige, presunta droga con un peso aproximado de veintidós gramos (22gr), y al imputado KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, se le incautó en la parte interna del bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de ciento treinta (130) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentiva de un polvo de color beige, presunta droga con un peso aproximado de dieciocho (18gr), y en razón de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 proceden a la aprehensión de los mismos no sin antes notificarle sobre su derechos constitucionales, tal como consta en la mencionada acta policial. Considera así mismo este juzgador, que al exceder la cantidad ilícita incautada de 2 gramos de presunta droga o sus derivados, la cual se señala por máximas de experiencia conforme al artìculo 116 de la ley especial, para considerarlos posesión o consumo, por lo que debe considerarse que la conducta asumida por los imputados RONEIS ENRIQUE AVILA y KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., siendo esta una Precalificación que puede variar según el desarrollo de la investigación, la cual es incipiente. Considera también el Tribunal, que tal convicción surge además del 1.- Acta Policial de fecha 15-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos Policía Municipal de Miranda. Acta de Entrega de Evidencias, de fecha 15-06-2010, en el cual deja constancia de la sustancia incautada y su peso aproximado, ciento setenta (170) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentiva de un polvo de color beige, presunta droga con un peso aproximado de veintidós gramos (22gr), y ciento treinta (130) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentiva de un polvo de color beige, presunta droga con un peso aproximado de dieciocho (18gr), 3.- Acta de Registro de cadena de Custodia, 4.- Reseña Fotográfica de la sustancia incautada. 5.- Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 15-06-2010, al sitio del suceso; 6.- Acta de notificación de derechos de los imputados de autos, 7.- Orden de inicio de investigación. Así mismo, de las mismas actas mencionadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autor o participe en la comisión del mismo, observa el Tribunal que conforme a la Ley especial en su artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la identificación en la fase preparatoria mientras no se practique la experticia respectiva podrá ser realizada con un equipo portátil o mediante las máximas de experiencia de los funcionarios aprehensores o del fiscal del ministerio público, describiendo sus características, todo lo cual consta en el acta policial y en el Registro de la Cadena de Custodia de las evidencias, siendo menester el desarrollo de la investigación para establecer todas las características de la misma, por cuanto no se evidencia violaciones a derechos y garantías fundamentales en el procedimiento policial. Por otra parte en cuanto a la falta de testigo, también mencionado por la defensa, destaca el tribunal que la aprehensión se produjo en un sitio abierto, y no en una residencia o morada, o espacio cerrado, y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección de personas no exige la presencia de testigos, criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en diversos fallos, por lo que ante la constatación súbita de la comisión de un hecho punible de acción publica, nos encontramos en la figura de flagrancia que ordena y a funcionarios publico a proceder a la aprehensión de los responsables sin necesidad de orden judicial ni de otro requisito en virtud de la flagrancia así definida. Razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa Publica de conformidad con lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera este juzgador que en el caso particular, concurre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el delito imputado es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de tres años, además de la gravedad del delito el cual es pluriofensivo, y se le considera de Lesa Humanidad, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen, y atentan contra la estabilidad del propio Estado; por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa; y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados RONEIS ENRIQUE AVILA y KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se DECLARAR sin lugar la Solicitud Efectuada por la Defensa y con lugar la solicitud efectuada por del Ministerio Publico. Por ultimo conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se califica la Flagrancia respecto de la aprehensión de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena proseguir la presente investigación por los trámites del PROCEDIEMEINTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1 ) RONEIS ENRIQUE AVILA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 29.10.1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-18.371.737, profesión u oficio Gamucero, manifestó saber no saber Leer y escribir, pero si firma, estado civil soltero, hijo de EDI FERNANDO AVILA y ANGELA ADELA AVILA, residenciado en los Calle Principal de los Puertos de Altagracia, dos cuadras del Hospital Hugo Parra León, Casa S/N color blanca, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Miranda del Estado Zulia. y 2) KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 26.12.1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 18.767.092, profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, estado civil Soltero, hijo de ALIDA MARIA GIL y JOSE CRISOGENES CARIAS BOLIVAR, residenciado en los Barrio 23 de Enero, Casa S/N, detrás de la Tasca Brisas Miranda, a seis casas del Abasto el Quisireño o Mano de Dios, Los Puestos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, conocido como el “GUAJIRO QUE PELA”, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle lo decidido, con su respectiva boleta de privación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 02:45 de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MIRTHA LUGO
LA DEFENSA PUBLICA SEXTA
ABG. ADIB GABRIEL DIB
IMPUTADOS
RONEIS ENRIQUE AVILA
KLEYS JESUS CARIAS DIAMON
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C-540 -2010.-
LA SECRETARIA