REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003420
ASUNTO : VP11-P-2010-003420
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo Penal Ordinario ABOG. PABLO PIÑA PARRA, actuando con el carácter de Defensor del imputado PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita a este Tribunal de Control se le acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Juratoria, toda vez que este Tribunal en fecha 27-05-10 le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta días, prohibición de salida del país y fianza de persona solvente que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; alegando que, hasta la fecha ha resultado imposible a los familiares de su defendido ubicar y ofrecer a personas con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y constituirse en fiadores, pues es de clase social baja, al igual que su círculo de amistades, y no cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto y con apoyo en el poder de revisión de las medidas cautelares otorgados a los jueces de control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita exima a su defendido de la obligación de prestar Caución Personal y sustituya la medida cautelar de fianza personal por otra menos gravosa, como sería la caución juratoria.
Ahora bien este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Ciertamente en fecha 27-05-10, este Juzgado en Funciones de Control, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta días, prohibición de salida del país y fianza de persona solvente que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; observando que hasta la presente fecha el mencionado imputado no ha podido constituir la Fianza, tal como afirma la Defensa por cuanto le ha sido imposible conseguir fiadores solventes y, por cuanto resulta evidente que el imputado carece también de capacidad económica para ofrecer una caución de esa especie.
Establecido lo anterior, considera el tribunal con fundamento en el principio de juzgamiento en Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en resguardo al debido proceso y que la Pena máxima establecida para los delitos imputados no exceden de tres años en su límite máximo, por lo cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo proceden las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, las cuales en todo caso deben ser de posible cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 ejusdem, y visto el tiempo trascurrido sin que el imputado haya presentado algún fiador que reúna los requisitos de Ley, tratándose de un delito menor al igual que el daño causado, este Juzgador considera procedente eximir al imputado de cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta días, y la prohibición de salida del país.
En cuanto a la solicitud de CAUCION JURATORIA formulada por la defensa, considera el tribunal que la misma condición del imputado quien se ecuentra ilegal en el país, así como la imposibilidad de presentar fianza personal, determina la improcedencia de dicha medida, pues en todo caso, ellas tienen un carácter instrumental tendentes a garantizar el sometimiento del imputado al proceso así como las resultas de este, no siendo idónea para ello la referida caución juratoria. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado obligarse mediante acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse en las oportunidades que se señale, a cuyos efectos deberá aportar sus datos personales, dirección exacta de residencia y/o el lugar donde deba ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí cualquier comunicación o convocatoria. ASI DE DECLARA.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa pública y exime al imputado PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; de cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION PERSONAL prevista en el Numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena su traslado a este Despacho EL DÍA DE HOY 16-06-10 A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.) para suscribir ACTA COMPROMISO según lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese lo pertinente al Director del Retén Policial de Cabimas.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
SECRETARIA
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 3C-534-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA