REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002955
ASUNTO : VP11-P-2010-002955


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 12-05-10 se recibió Oficio N° 2478-10 procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en el cual remite Asunto Penal N° 8C-12331-10, seguido al ciudadano ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 5.041.297, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional destacamento 35 con sede en el Municipio San Francisco, cuando conducía un vehículo marca Ford, modelo F-150, color verde, serial carrocería AJE15814877, Placas 133-VCD, el cual según información suministrada por el Servicio de Emergencia Regional 171, aparece como solicitado por el delito de Robo en esa misma fecha; imputándole la Fiscalía 46 del ministerio público la presunta comisión del delito de Robo Agravado del Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO GONZÁLEZ, decretando ese Juzgado Medida Privativa de Libertad en la referida fecha, y Declinando su Competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 en concordancia con el numeral 1 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haberse cometido dicho delito en esta jurisdicción, correspondiéndole por distribución a este juzgado Tercero de Control con sede e Cabimas.
En la misma fecha se le dio entrada al presente asunto, y se ordenó notificar a la Defensa Privada Abogado Jorge Leonardo Valdez, al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia y librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas a los fines de participar el ingreso de la presente causa en virtud de declinatoria de competencia procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico; y Oficiar al Juzgado Segundo en funciones de Control de esta jurisdicción en virtud de que dicho ciudadano presenta también una Orden de Aprehensión de fecha 30 de Junio de 2009, en el Asunto Penal VP11-P-2005-011233.
En fecha 28-05-10 el imputado fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad previstas e los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Asunto N° VP11-P-2005-011233 que se le sigue por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley orgánica Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, fijando además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio público presente su acto conclusivo en dicho asunto.
Ahora bien es el caso que hasta la presente fecha el tribunal no ha recibido acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía 19 del Ministerio Público a quien le correspondió conocer, ni tampoco solicitud de prórroga, por lo que se impone la revisión de la medida impuesta aun de oficio.
En efecto se observa que en el caso sub exámine, al imputado le fue impuesta en fecha 11 de Mayo de 2010, la medida cautelar de privación de libertad, y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal, sexto aparte “el ministerio público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” venciéndose ese lapso el día 11 de Junio del presente año, sin que la representación fiscal presentara algún acto conclusivo, ni solicitara prorroga antes del vencimiento del referido lapso.
Según sentencia Nº 2569 de fecha 24-09-03 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo han señalado esta sala en reiteradas oportunidades…”
Por otra parte, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
En consecuencia, se revoca la medida cautelar de privación de libertad impuesta al imputado ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Mayo de 2010 y e su lugar se impone la de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Alguacilazgo, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA, debiendo comparecer el día de mañana 16-06-10 a las 08:30 a.m. por ante este Despacho a suscribir ACTA DE COMPROMISO según lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar de privación de libertad impuesta al imputado ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 61 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1949, Titular de la Cédula de Identidad N° 504197, profesión u oficio obrero, de Estado civil soltero, con residencia en: Barrio Modelo Calle 109 B-casa numero 74263 Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia, en fecha 11-05-10 y en su lugar, se le impone la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, debiendo comparecer EL DÍA DE MAÑANA 16-06-10 A LAS 08:30 A.M. por ante este Despacho a suscribir ACTA DE COMPROMISO según lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese lo pertinente al Director del Retén Policial de Cabimas.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 3C-531-10


LA SECRETARIA