REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001232
ASUNTO : VP11-P-2010-001232


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOGADO DANA CLAIRE MACHO PONSON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO FLORENIA DELGADO
IMPUTADO: JOE HARRISON BRITO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.482.269, de 25 años de edad, profesión u oficio chofer, de Estado civil soltero, hijo de Rosa Brito y Carlos Morales, con residencia en el Sector El Lucero, Barrio San Vicente, casa N° 4, entrando por la Panadería Pan de Dios, Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABG. DENISE ROSALES. En representación de la Defensoría pública Octava.
DELITO(S): VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: HERYMAR URDANETA.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes, quince (15) de junio de dos mil diez (2010), siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON, como Secretaria. Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia de la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FLORENIA DELGADO, el imputado JOE HARRISON BRITO, en compañía de su Defensora, la Abogada DENISE ROSALES, en representación de la ABG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA Defensora Pública N° 8, la cual se encuentra en Audiencia de Juicio en la Sala N° 3 de este Circuito, y la victima HERYMAR URDANETA. Acto seguido, toma la palabra el Juez de Control, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado JOE HARRISON BRITO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado JOE HARRISON BRITO, como AUTOR del delito del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA; así mismo, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3, 5, y 6 del articulo 87 de la ley especial, que le fueron decretadas al imputado JOE HARRISON BRITO así mismo la Indemnización establecida en el articulo 61 de la mencionada ley especial, por la cantidad de 500 bolivares. Así mismo sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho no se realizó o no puede ser atribuido al imputado de autos. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado JOE HARRISON BRITO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, IMPUTADO: JOE HARRISON BRITO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.482.269, de 25 años de edad, profesión u oficio chofer, de Estado civil soltero, hijo de Rosa Brito y Carlos Morales, con residencia en el Sector El Lucero, Barrio San Vicente, casa N° 4, entrando por la Panadería Pan de Dios, Cabimas, Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo .---------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo.----------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 03-03-2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche la ciudadana HERYMAR URDANETA, quien se trasladó hasta la vivienda donde habita su ex pareja a los fines de que le diera dinero para sus hijos… cuando el le salio con groserías y la comenzó a golpear maltratar…(..); fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado JOE HARRISON BRITO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: SE SUSTITUYE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTENDAS en el articulo 87 ordinales 3,5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las condiciones establecidas conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como al imputado, para que este ultimo manifieste a al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-----------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente al imputado JOE HARRISON BRITO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el acusado JOE HARRISON BRITO, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha y separadamente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, y ofrezco cancelar como indemnización la cantidad de 500 bolívares en el lapso que se establezca, es todo.”;

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de el acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone :“Estoy de acuerdo con el beneficio que le sea otorgado al ciudadano JOE HARRISON BRITO y acepto el monto de la indemnización en forma ofrecida .”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de cuatro (04) años de Prisión y no está excluido de su aplicación confórmela artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOE HARRISON BRITO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA; asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 15 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 4.-La Prohibición de realizar actos de acoso o persecución e intimidación a la victima HERYMAR URDANETA, 5..- No poseer armas de fuego. 6.-Cancelar la cantidad de QUINIENTOS bolívares (500 bs.) en un pago único el día 30 del mes de Junio del presente año, como reparación e indemnización del daño causado. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto que el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se sustituyen las medidas de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en virtud de las condiciones establecidas. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Público, y una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que no existiendo suficientes elementos de convicción que señalen o puedan atribuirle al imputado Joe Harrison Brito la comisión del delito de Violencia Psicológica en contra de la víctima de autos Herymar Urdaneta, este Tribunal considera procedente en derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOE HARRISON BRITO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.482.269, de 25 años de edad, profesión u oficio chofer, de Estado civil soltero, hijo de Rosa Brito y Carlos Morales, con residencia en el Sector El Lucero, Barrio San Vicente, casa N° 4, entrando por la Panadería Pan de Dios, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JOE HARRISON BRITO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado JOE HARRISON BRITO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.482.269, de 25 años de edad, profesión u oficio chofer, de Estado civil soltero, hijo de Rosa Brito y Carlos Morales, con residencia en el Sector El Lucero, Barrio San Vicente, casa N° 4, entrando por la Panadería Pan de Dios, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 15 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 4.- No realizar actos de acoso, persecución o intimidación a la ciudadana HERYMAR URDANETA, 5.-No poseer armas de fuego. 6.-Cancelar la cantidad de un 500 bolívares en un pago único el día 30 de Junio del presente año, como reparación e indemnización del daño causado. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Y tomando en cuenta el pedimento de la victima no se establece indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se sustituye LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTRO, EN VIRTUD DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CONFORME AL ARTICULO 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO POCESAL PENAL.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana HERYMAR URDANETA. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado de autos
Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluye el acto siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 p.m.). Se registra la presente DECISIÓN bajo el número 3C-532-10. Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO
JOE HARRISON BRITO
LA VICTIMA
HERYMAR URDANETA.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 10
ABOG. DENISE ROSALES
(En representación de la Defensa Pública N° 08)
LA SECRETARIA,
ABOGADO DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-532-10 .
LA SECRETARIA,
ABOGADO DANA CLAIRE MACHO PONSON