REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001095
ASUNTO : VP11-P-2010-001095
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO-ADMISION DE HECHOS)
JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO MIRTHA LUGO
IMPUTADO (S) NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18-08-1964, de 39 años de edad, estado civil soltera, de oficio comerciante y/o señora de servicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.128.417, domicilio Menegrande, Invasión la Polar, en la vía principal, callejón sin salida, la casa es un rancho verde con una sola puerta, estado Zulia, teléfono 0416-163240.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMER GUANIPA Y NABETSE SOFIA SANCHEZ
DELITO(S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes quince (15) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 44° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. HEYDDY AZUAJE en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ, como Secretaria. Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia de la Representante de la FISCALIA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MIRTHA LUGO, la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS, en compañía de su Defensa privada ABG. OMER GUANIPA y NABETSE SOFIA SANCHEZ. En este estado, ausente los acusados KERWIN RAMON PRIETO, VLADIMIR JOSE VARGAS, y DENIS DEL CARMEN ALVARADO PRIMERA, quienes no fueron notificados para este acto, en virtud de que no s ubican en el domicilio procesal de actas, por lo que se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto a la imputadaacusados KERWIN RAMON PRIETO, VLADIMIR JOSE VARGAS, y DENIS DEL CARMEN ALVARADO PRIMERA, identificados en actas, a los fines de realizar la audiencia oral con respecto a la imputada presente NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, toma la palabra el Juez de Control, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de los imputados KERWIN RAMON PRIETO, VLADIMIR JOSE VARGAS, NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS y DENIS DEL CARMEN ALVARADO PRIMERA como AUTORES del delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra de la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicito sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que actualmente gozan los KERWIN RAMON PRIETO, VLADIMIR JOSE VARGAS, y DENIS DEL CARMEN ALVARADO PRIMERA, toda vez que los mismo no pueden ser ubicados en el domicilio procesal, y no están cumpliendo con el régimen de presentaciones que les fue impuesto. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impone a la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18-08-1964, de 39 años de edad, estado civil soltera, de oficio comerciante y/o señora de servicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.128.417, domicilio Menegrande, Invasión la Polar, en la vía principal, callejón sin salida, la casa es un rancho verde con una sola puerta, estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional.-Es todo.---------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. OMAR GUANIPA, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo.----------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a la imputada de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 26-02-2009, cuando les fue incautada en el vehiculo automotor en el cual se encontraban los imputados, una bolsa transparente de once envoltorios con sustancias de color blanco presumiblemente droga que luego se estableció es COCAINA; fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de la NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS, como AUTORA del delito de delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, distadas eN la presente causa, en contra de la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa OMER GUANIPA, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como a el imputado, para que este ultimo manifieste a al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-----------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente a la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la acusada, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha expuso: “ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y sugiero como reparación simbólica del daño causado la prestación del trabajo comunitario que imponga el Tribunal. Es todo”.--------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la imputada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada es de UN (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y no está excluido de su aplicación confórmela artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS, como AUTORA del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 15 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4.-Realizar labor comunitaria de mantenimiento en el Ambulatorio del Sector La Cruz, al fondo de la Polar Sector Los Barrosos Municipio Baralt, debiendo consignar mensualmente constancia de la actividad realizada. 5.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización, que es la siguiente: “Barrio La Polar, Callejón El Coreano, Casa SIN, Municipio Baralt del estado Zulia. Asimismo, se hace del conocimiento a la imputada en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto cada uno de la imputada manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. En virtud de la inasistencia de los imputados KERWIN RAMON PRIETO, VLADIMIR JOSE VARGAS y DENIS DEL CARMEN ALVARADO PRIMERA, toda vez que no han podido ser localizados, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que los Imputados de Autos KERWIN RAMON PRIETO, VLADIMIR JOSE VARGAS y DENIS DEL CARMEN ALVARADO PRIMERA, les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el anterior Articulo 265 ordinales 3º en fecha 28 de febrero del 2010. Asimismo, consta del Sistema Automatizado IURIS 2000 que los Imputados de autos no han dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal. De igual forma, los mismo no han podido ser localizados a la dirección aportada por el Tribunal, no compareciendo al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Oral contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010), por este Tribunal de Control, a los Ciudadanos KERWIN RAMON PRIETO, VLADIMIR JOSE VARGAS y DENIS DEL CARMEN ALVARADO PRIMERA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos Imputados KERWIN RAMON PRIETO, VLADIMIR JOSE VARGAS y DENIS DEL CARMEN ALVARADO PRIMERA, por la presunta comisión de un delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18-08-1964, de 39 años de edad, estado civil soltera, de oficio comerciante y/o señora de servicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.128.417, domicilio Menegrande, Invasión la Polar, en la vía principal, callejón sin salida, la casa es un rancho verde con una sola puerta, estado Zulia como AUTORA del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS, como AUTORA del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la imputada NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS, como AUTORA del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 15 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4.-Realizar labor comunitaria de mantenimiento en el Ambulatorio del Sector La Cruz, al fondo de la Polar Sector Los Barrosos Municipio Baralt, debiendo consignar mensualmente constancia de la actividad realizada. 5.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización, que es la siguiente: “Barrio La Polar, Callejon El Coreano, Casa SIN, Municipio Baralt del estado Zulia, OFICIANDOSE al respecto. Asimismo, se hace del conocimiento a la imputada en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto la imputada manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.
QUINTO: REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos Imputados KERWIN RAMON PRIETO, VLADIMIR JOSE VARGAS y DENIS DEL CARMEN ALVARADO PRIMERA, por la presunta comisión de un delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los prenombrados imputados, oficiándose a los organismos policiales del estado, y una vez que sean aprendidos se fijara nuevamente la audiencia preliminar con respecto a los prenombrados imputados.
Concluye el acto siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.). Se registra la presente DECISIÓN bajo el número 3C-533-10. Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 44°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MIRTHA LUGO
LA IMPUTADA
NANCY COROMOTO PEÑA CASTELLANOS,
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. OMER GUANIPA
ABG. NABETSE SOFIA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-533-10 .
LA SECRETARIA,
ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ