REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006270
ASUNTO : VP11-P-2009-006270


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C- 527-2010

En el día de Hoy, lunes (14) de Junio del Año Dos Mil diez, siendo las (9:50 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los Imputados NOLBERTO REVILLA ALVAREZ Y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JORGE CELESTINO PINO BEANCOURT. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de los imputados NOLBERTO REVILLA ALVAREZ Y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL, acompañado de su Defensa Privada ABOG. MARIA ROMERO y NIDIA BARRIOS, la Fiscal 7° del Ministerio Publico, ABG, MARIA TERESA MORENO MADRID, así como el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT en su carácter de víctima en compañía de su Apoderado Judicial ABG. JESUS INCIARTE. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano NOLBERTO REVILLA ALVAREZ Y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el Artículo 329 ejusdem. En este estado toma la palabra la Fiscal 7° del Ministerio Público (A) Abogada MARIA TERESA MORENO MADRID, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25-03-2010, en contra de los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ALVAREZ Y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de JORGE CELESTINO PINO BEANCOURT, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (19) de Noviembre del año 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales serán presentados en el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del COPP, el ministerio público subsana en este acto el escrito acusatorio en la parte que se refiere al precepto jurídico aplicable designado como capitulo cuarto, en el cual se omitió la concordancia con el artículo 17 de la misma Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por un error involuntario, no obstante que al principio del escrito acusatorio, debajo del señalamiento de la Víctima, se mencionó expresamente que el delito perpetrado en contra del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, fue el de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que solicite se considere debidamente subsanado dicho defecto formal y, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados NOLBERTO REVILLA ALVAREZ Y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL, solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima de autos, ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT en compañía de su Apoderado Judicial ABG. JESUS INCIARTE, quien expone; “Ciudadano Juez, una vez mas vengo a rectificar la denuncia que hice ante la Guardia Nacional, cuando los ciudadanos me exigieron la cancelación de 60 mil bolívares fuertes, ese fue un procedimiento donde yo había hecho contrato con la compañía de servicios de camiones de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez, ellos me llamaron y en especial el ciudadano Nolberto Revilla, me exigían el dinero antes descrito para que me dejaran trabajar, me dijo “nosotros somos los que manejaban esto con los directivos de Lagunillas, lo mejor es que te busques los 60 mil bolívares para que pueda trabajar”, y me puse a pensar en todas las extorsiones que sucedían en el Municipio Valmore Rodríguez, fui a la Guardia Nacional coloque la denuncia, y fui a buscar el dinero, sabiendo que la Guardia tenia conocimiento de todo, nos citamos, estacione mi carro, y se presentaron estos señores a buscar el dinero, Nolberto Revilla había quedado de darme la minuta a lo que le diera el dinero, yo les entregue el dinero y le dije que no me molestaran mas y llego la guardia y los detuvo, tengo años trabajando, nunca me había sucedido esto, ratifico mi denuncia y la mantengo. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Apoderado Judicial Abogado JESUS INCIARTE, quien expone: Ciudadano Juez, ya como el ciudadano Jorge Pino, expuso, solicito se deje constancia que el mismo ratificó los hechos, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento de los acusados, por cuanto el Ministerio Público ha cumplido con los requisitos de ley, y dadas las circunstancias del delito que nos ocupa, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ratificando la adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo. A continuación el Juez procede a imponer a los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ALVAREZ Y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, separadamente y según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado NOLBERTO REVILLA ALVAREZ, quien dijo ser, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido el 15/11/1967, natural de Mene Grande, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.702.946, de profesión u oficio: TSU. En Electrónica, Chofer de camión, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos IGNACIO REVILLA GOMEZ (d) y CARMEN DOMINGA ALVAREZ, residenciado: Avenida 72, con Calle el Muro, casa Nro 206, entrando por la Molienda Flor de Lara, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono 0416-4672371 y 0414-6258582. Seguidamente el ciudadano, y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Deseo declarar, por lo que se ordena el retiro de la sala del otro imputado, ciudadano PEDRO ANGEL POLANCO LEAL y siendo las 10:44 expone: “Aquí estábamos como imputados y ratifico la anterior declaración, el día 02 de noviembre el señor jorge Celestino Pino invita a una reunión de trabajo, en dicha reunión donde los representantes de Lagunillas y se le participa que hubo una asamblea que nadie podía contratar en nombre de la masa obrera, y el nos dijo que hiciéramos eso, que nos juntáramos para contratar con los Iraníes, en la reunión se le daba un precio , el cual debía ser según el tabulador, aceptando menos de lo que establece el tabulador de 0.87, participando todos en un 50 y 50 por ciento, con representantes de las empresas, nosotros el señor Pedro Polanco y yo, no tenemos potestad de paralizar obras, ni nada, solo recibimos llamadas, llamamos los camiones, trabajamos solo en el campo operativo, somos coordinadores en el campo, tenemos varios años trabajando con el Señor Pino, nunca hubo maltratos ni palabras, ni malos entendidos; el día que llegamos al convenio fue de muy buenas maneras. Acudimos al sitio simplemente porque cuando hacemos la minuta del acuerdo se estableció que cualquier documento adicional relacionado con el saque fuera realizada o consignado en el trailer, en el sitio; el señor Pino había estado en la oficina exigiendo que le entregaran el convenio viejo y el nuevo. Y se tarda la entrega de la minuta del 2 al 19 de noviembre por todos los arreglos a los documentos que hubo que hacer; reitero la oportunidad de decirle que no tenemos nada que ver con delitos de extorsión, nosotros no manejamos dinero y pedimos que sea todo aclarado. Que sea tomada en cuenta la solicitud de revisión con fiadores. Culmina siendo las 10:57am Es todo. Seguidamente pasa a la sala el imputado PEDRO ANGEL POLANCO LEAL quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido el 04/11/1967, natural de Mene Grande, estado Zulia, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.982.024, de profesión u oficio: Chofer, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos PRIMITIVO POLANCO y MARIA ALBERTINA LEAL, residenciado: Sector la Gran Victoria, calle 10, casa numero 0647, entrando por la Ruta 2, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono 0414-6285156; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno siendo las 10:58am expone: “Nosotros no vamos admitir hechos de cosas que no hicimos, nosotros lo que hacemos es trabajar, el señor jorge sabe que lo que hacemos es trabajar, no soy sindicalista, coordinaba grupo de camiones, nada mas. Culmino siendo las 11:00am. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la Abog. MARIA ROMERO, quien expuso: “Ciudadano juez, como primer punto deseo aclarar que la tipificación del delito es el artículo 16 no en concordancia con el artículo 17, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este tribunal en el cual, la defensa realiza descargo a la acusación presentada por el ministerio Publico, subsanando en este acto dos errores: el primer error se encuentra en la última línea de la oposición de excepciones, en esa última línea al escribir 330 numeral 4, siendo el correcto el numeral 3, el segundo error que se cometió, en el capitulo del petitorio, numeral 4, cuarta petición, donde se corrige numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el correcto el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, corrección que valdrá para sus efectos probatorios. Así mismo, ratifico todas y cada una de las pruebas ofertadas y de conformidad con los artículos amplio 355, 339 ordinales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las testimonial de los expertos Dr Gladimir Vicuña, y Dr Alejandro Urdaneta, Expertos Profesionales Especialistas I, Medico Forense el primero y experto Profesional I Odontólogo Forense el Segundo adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, cuya necesidad y pertinencia es haber practicado examen médico legal al ciudadano Nolberto Revilla, el cual le será expuesto para que lo reconozca e informe en el Juicio oral y público. En cuanto a las pruebas documentales amplio en los siguientes términos: De conformidad con los artículos 339 ordinal 1 y 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en el inciso B numeral 20 examen médico legal de fecha 27-11-2009, suscrito por los Doctores Gladimir Vicuña y Alejandro Urdaneta, adscritos al departamento de Medicatura Forense de Cabimas, cuya necesidad y pertinencia esta en que demuestra el trato inhumando y cruel que recibió mi defendido Nolberto Revilla por parte de los Funcionarios aprehensores y que será expuesto y leído en el Juicio oral y Público y que a su vez se encuentra inserto en las actas del asunto que corre por ante este Tribunal: La segunda prueba inciso B numero 21 constancia de antecedentes policiales y penales del señor Jorge Celestino Pino Betancourt hoy victima, titular de la cedula de identidad N° V2.820.490 emanada de la dirección del reten policial de la Costa Oriental del lago, cuya necesidad y pertinencia esta en demostrar las conductas predelictuales de la presunta victima y que deberá llevar al juicio oral y público la representante fiscal, ya que se encuentra en dicha causa fiscal y fue solicitada durante la investigación fiscal, de igual manera ratifico todos y cada uno de los numerales destacados en el petitorio explanados en el escrito de acusación fiscal, y solicito en este acto se les confiera a mis defendidos, en virtud del principio de presunción de inocencia una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, a tales fines, consigna esta defensa en este acto requisitos de fiadores que colocamos a disposición de este Tribunal, en aras que sean tomadas en cuanta las peticiones realizadas. Ratifico la solicitud de copia certificada del examen medico legal, Solicito copia certificada de la presente acta de Audiencia preliminar. Es todo. Seguidamente el Apoderado de la Victima manifiesta: “Ciudadano Juez, solicito sea declarado sin lugar la petición de la Defensa de las pruebas ofertadas en este acto porque el tribunal en todo caso debe verificar su tempestividad. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las anteriores exposiciones, procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, para lo cual hace previamente los siguientes pronunciamientos: 1) con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del proceso realizada por la Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la CRBV en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presunta violación de los derechos de los imputados en especial de NOLBERTO REVILLA, quien manifestó ser golpeado salvajemente por los funcionarios actuantes y lesionado, por lo que solicita la nulidad absoluta del proceso según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que tal denuncia apunta o determina básicamente la responsabilidad penal personal, disciplinaria y aun civil de los funcionarios actuantes, por la presunta violación de la prohibición legal de no infringir castigos o tratos crueles a un imputado en el momento de su detención, según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por violación del 46 de la CRBV. Si embargo, no se desprende de las actas que haya sido obtenida una declaración de los imputados en la que se base la investigación desarrollada, ni la acusación presentada en su contra, ni tampoco algún elemento de convicción o medio de prueba ofrecido. Al respecto, el Tribunal debe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que lo que determina la nulidad absoluta de un acto o medio de prueba dentro del proceso penal, según las previsiones del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que funde una decisión judicial en actos cumplidos en contravención a ,lo dispuesto en la Constitución de la República, los Tratados y Convenios internacionales, las disposiciones de dicho código procesal penal; o aquellos actos que limiten o impidan la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales, cosa que no observa el Tribunal haya ocurrido e el presente caso, por cuanto los imputados han estado asistidos jurídicamente desde el inicio de la investigación por sus defensores privados, quienes han ejercido su representación y defensa; así mismo se observa que sus actuales defensoras han intervenido activamente en la investigación y han propuesto diligencias y promovido pruebas, siendo la mejor prueba de ello la presentación oportuna del propio escrito de contestación a la acusación fiscal, sin que se evidencie les hayan sido limitados sus derechos al debido proceso y de defensa; o se haya fundado la acusación presentada e pruebas obtenidas ilegalmente o violentando sus derechos, o una declaración o testimonio obtenida bajo maltrato o trato cruel a los imputados, o los elementos o medios de pruebas ofrecidos; por lo que, procede es ratificar u ordenar, para el caso de que no se hubiere hecho, la apertura de la investigación respectiva a fin de determinar la veracidad o no de lo expuesto por la defensa privada respecto de los maltratos recibidos de los funcionarios aprehensores, así como respecto de la responsabilidad personal de estos por tales hechos de comprobarse los mismos, para lo cual se acuerda compulsar lo pertinente y oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público; siendo necesario en consecuencia, declarar SIN LUGAR lo peticionado por la defensa en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta de este proceso. Y ASI SE DECIDE. 2) Con respecto a la primera excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal i), por la presunta infracción del ordinal 1° del artículo 326 del COPP, donde señala que el Ministerio Público no identifico a las defensoras de los imputado, observa el tribunal que ello no es cierto totalmente, pues el escrito acusatorio señala a los defensores iniciales de los acusados indicando que en sus declaraciones como imputados fueron asistidos por los Abogados Carlos Morales y Orlando Berroterán, por lo que obviamente hay un señalamiento quienes eran los Defensores que en su momento asistieron a los imputados; distinto es la omisión total de ese requisito, siendo evidente que en este caso la intervención de las Abogadas aquí presentes, determina con claridad la sustitución de aquellos y la intervención y representación de estas, por lo que se declara SIN LUGAR dicha excepción. 3) Con respecto a la segunda excepción opuesta con fundamento al artículo 28 numeral 4 literal i, por la presunta infracción del ordinal 2° del artículo 326 del COPP, respecto a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, argumentando la defensa que el Ministerio Público no hizo la relación separada de los hechos o conductas realizadas por cada uno de los imputados, este Tribunal observa que de una simple lectura de la acusación, se deduce claramente que fue lo ocurrió a partir del día 19 de noviembre del 2009, siendo las 15:50 horas de la tarde, y lo que determino la actuación de los funcionarios aprehensores; así mismo se evidencia claramente el porqué de los hechos, cómo, cuándo y dónde, resultando evidente para este Juzgador que el Ministerio Público atribuye las mismas o similares conductas a ambos acusados de autos, considerándolos coautores de esos hechos y ofreciendo las mismas pruebas para ambos, razón por la cual no se evidencia que tal descripción de los hechos de la forma realizada haya limitado el derecho a la defensa, por cuanto claramente la defensa supo exactamente cuales hechos atribuyó el Ministerio público a sus defendidos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, y la prueba irrefutable de ello es la presentación oportuna de su escrito de contestación a la acusación fiscal, razón por la cual el Tribunal debe declarar SIN LUGAR la excepción opuesta ya que el escrito de acusación cumple con lo previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 4) Con respecto a la Tercera excepción opuesta con fundamente en el artículo 28 numeral 4 literal i, por la presunta la infracción del numeral 3° del artículo 326 del COPP, en referencia a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan,, donde señala la Defensa que el Ministerio Público no puede demostrar con los fundamentos y elementos de convicción invocados y las pruebas ofrecidas el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, debe el Tribunal comenzar por indicar vista la subsanación realizada por el Ministerio Público en este acto que, el delito imputado lo es en relación con el artículo 17 de la ley especial señalada; y en cuanto al análisis que hace la defensa de que las actas de denuncia, inspecciones técnicas, entrevistas de testigos, experticias y documentales y demás medios de prueba mencionados por el Ministerio Público, no puede probar el delito imputado, cuestionando aspectos que tocan íntimamente el fondo de la controversia, ya que toca los fundamentos y elementos de convicción que se basan en la ampliación de la denuncia o de las actas de entrevistas de los ciudadanos José Gregorio Cordero, Eulalio Antonio Rojas, Javier Raúl Villanueva, Marcelo Pérez, conforme a las cuales desvirtuaron lo dicho en su acta de entrevista inicial, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció otros medios de prueba que deben ser sometidos al contradictorio en el eventual juicio oral, para que con la garantía de la inmediación, oralidad, control y contradicción de las pruebas, se determina la responsabilidad o no, de los imputados, pues de las actas surgen suficientes elementos de convicción y se ofrecen medios suficientes respecto de la comisión del hecho punible investigado y la participación de los imputados, vista la ratificación de la denuncia de loa víctima en este acto, por lo que se declara improcedente la excepción y SIN LUGAR por corresponder a aspectos de fondo que deben pasar por la inmediación y el contradictorio en el debate oral. Y ASÍ SE DECIDE. Ya una vez resueltas la solicitud de la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la subsanación realizada en este acto, en contra de los imputados NOLBERTO REVILLA ALVAREZ Y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JORGE CELESTINO PINO BEANCOURT, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores iiciales, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la Defensa, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en los artículo 197 y 198 del COPP. TERCERO: Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa oralmente en este acto, si bien los artículos que invoca no corresponde a lo expuesto, ya que el artículo 343 habla de las pruebas conocidas después de la audiencia preliminar, y el artículo 358habla de las nuevas pruebas surgidas en el juicio oral, siendo que hoy se celebra el acto de audiencia oral preliminar, y las mismas son presentadas con posterioridad al escrito de acusación, considera el tribunal que su fundamento legal es de conformidad con el artículo 328 numeral 8°, que es lo correcto aplicar, con respecto a las pruebas ofrecidas oralmente por la Defensa en este acto, por lo cual, según el principio de que el juez conoce el derecho, este Tribunal admite, tanto la testimonial de los Expertos Médicos Forenses que suscriben el Examen médico legal de fecha 27-11-2009, DOCTORES GLADIMIR VICUÑA Y ALEJANDRO URDANETA, adscritos al departamento de Medicatura Forense de Cabimas; así como la respectiva RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al imputado NOLBERTO REVILLA ALVAREZ; y la CONSTANCIA DE ANTECEDENTES POLICIALES del señor JORGE CELESITNO PINO BETANCOURT, hoy victima, titular de la cedula de identidad N° V.-2.820.490 emanada de la dirección del Reten Policial de la Costa Oriental del lago, cuya pertinencia y necesidad es demostrar las lesiones sufridas por el imputado, así como la conducta predelictual de la víctima todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. QUINTO: Por vía de consecuencia y en virtud de los anteriores pronunciamientos se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con los artículos 333 y 318 ordinal 1°, solicitada por la Defensa privada, pues de las actas surgen suficientes elementos de convicción y se ofrecen medios suficientes respecto de la comisión del hecho punible investigado y la participación de los imputados. SEXTO: Respecto de la solicitud de la Defensa Privada de revisión y sustitución de la Medida privativa de Libertad impuesta a los Acusados de autos, y aun de libertad plena, se declara SIN LUGAR por no haber variado las circunstancias y razones que determinaron su imposición, y aun cuado la investigación ha terminado persiste la presunción de peligro de fuga y de obstaculización definida la primera en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP dada que la pena probable a imponer es considerablemente alta, al exceder de diez años en su límite superior; siendo razonable la sospecha de que los acusados puedan influir sobre víctimas y testigos obstaculizando la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso según el artículo 13 ejusdem; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues las razones que determinaron su imposición no han variado. Y ASI SE DECLARA. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: .En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado NOLBERTO REVILLA ALVAREZ respondió: “Yo no quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, por algo que no he hecho, es todo.” Y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL, respondió: “Yo no quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, por algo que no he hecho, es todo.” En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de NOLBERTO REVILLA ALVAREZ Y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JORGE CELESTINO PINO BEANCOURT, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, de contestación a la acusación y los promovidos en este acto por la Defensa Privada en ampliación al escrito de contestación, los cuales son: la testimonial de los Expertos Médicos Forenses que suscriben el Examen médico legal de fecha 27-11-2009, DOCTORES GLADIMIR VICUÑA Y ALEJANDRO URDANETA, adscritos al departamento de Medicatura Forense de Cabimas; así como la respectiva RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al imputado NOLBERTO REVILLA ALVAREZ; y la CONSTANCIA DE ANTECEDENTES POLICIALES del señor JORGE CELESITNO PINO BETANCOURT, hoy victima, titular de la cedula de identidad N° V.-2.820.490 emanada de la dirección del Reten Policial de la Costa Oriental del lago, cuya pertinencia y necesidad es demostrar las lesiones sufridas por el imputado, así como la conducta predelictual de la víctima todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa Privada de conformidad con los artículos 333 y 318 ordinal 1°, pues de las actas surgen suficientes elementos de convicción y se ofrecen medios suficientes respecto de la comisión del hecho punible investigado y la participación de los imputados. QUINTO: Se declara Sin LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa o libertad plena; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido el 15/11/1967, natural de Mene Grande, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.702.946, de profesión u oficio: TSU. En Electrónica, Chofer de camión, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos IGNACIO REVILLA GOMEZ (d) y CARMEN DOMINGA ALVAREZ, residenciado: Avenida 72, con Calle el Muro, casa Nro 206, entrando por la Molienda Flor de Lara, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono 0416-4672371 y 0414-6258582., y PEDRO ANGEL POLANCO LEAL de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido el 04/11/1967, natural de Mene Grande, estado Zulia, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.982.024, de profesión u oficio: Chofer, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos PRIMITIVO POLANCO y MARIA ALBERTINA LEAL, residenciado: Sector la Gran Victoria, calle 10, casa numero 0647, entrando por la Ruta 2, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono 0414-6285156, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JORGE CELESTINO PINO BEANCOURT. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a la 12:45 p.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 7° (A) MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIA TERESA MORENO MADRID

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MARIA ROMERO
ABOG. NIDIA BARRIOS


LOS IMPUTADOS


NOLBERTO REVILLA ALVAREZ PEDRO ANGEL POLANCO LEAL




LA VICTIMA Y SU APODERADO JUDICIAL

JORGE PINO
ABOG. JESUS INCIARTE

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.-

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-527 -2010.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4



ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.-



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