REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003828
ASUNTO : VP11-P-2010-003828

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes once (11) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 06:00 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EURO LUIS PEREZ PEREZ. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. MARIBEL CARRILLO, en Representación de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano EURO LUIS PEREZ PEREZ, quien fuera aprehendido el día de 10 de junio de 2010 por funcionarios adscritos a Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, siendo aproximadamente a las 06:40 de la tarde, nos trasladamos hasta la avenida 42 del sector la chamarreta donde residen dicho ciudadano, a los fines de practicar orden de aprehensión, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz huída logrando su captura tomo una actitud agresiva, lanzo golpes e intentó despojar del arma de reglamento al oficial NAVA ESTEBAN, se procedió a su captura y se trasladó hasta la sede del comando policial, y siendo que el ciudadano antes mencionado presenta ordena de aprehensión judicial emitida por el Juzgado Quinto de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 22-03-2010, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2010-001620, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 84 del Código Penal, con ocasión de los hechos ocurrido en fecha 22-12-2009, es por lo antes expuesto que solicito, se le mantenga la medida de privación y se decline a su tribunal de Origen. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. AURISBEL LA RIVA, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: EURO LUIS PEREZ PEREZ. del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado EURO LUIS PEREZ PEREZ, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- EURO LUIS PEREZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el 25-10-1985, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.121.094, de profesión u oficio Oficios obrero, manifestó saber leer y escribir, hija de la ciudadana Rosa Maria Pérez y de padre desconocido, residenciado en: Sector La Rinconada, Campo mío, casa No. 36, diagonal a la bodega el sol, Lagunillas, estado Zulia, teléfono 0426-665-66-50 y 0424-609-64-24. Seguidamente la imputada presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino, de aproximadamente 1.64 de estatura, de piel blanca, orejas muy pequeñas, cabello castaño, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, con un lunar en la quijada lado izquierdo, con un tatuajes de un corazón con una cruz sin color en la espalda. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ciudadano Juez del análisis efectuado de las actas y del Sistema Automatizado IURIS 2000, si bien es cierto se desprende orden de aprehensión en contra mi defendido, pero también es cierto que aun cuando cursa asunto penal por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mi defendido ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en esa causa, razón por la cual mi defendido ha demostrado una conducta obediente a las obligaciones por este Tribunal, es por lo no se que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad razón por la cual solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa. Es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa se desprende efectivamente del acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, que el imputado fue aprehendido el día de 10-06-2010 por funcionarios adscritos a Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, siendo aproximadamente a las 06:40 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se trasladaron hasta la avenida 42 del sector la chamarreta donde residen dicho ciudadano, a los fines de practicar orden de aprehensión, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz huída logrando su captura tomo una actitud agresiva, lanzo golpes e intentó despojar del arma de reglamento al oficial NAVA ESTEBAN, se procedió a su captura y se trasladó hasta la sede del comando policial, por lo que este Tribunal tomando en consideración que existe orden de aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22-03-2010, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2010-001620 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 84 del Código Penal, con ocasión de los hechos ocurrido en fecha 22-12-2009, tal como consta de la revisión del sistema Automatizada Iuris 2000, lo cual fue efectivamente verificado por este Tribunal, considera este juzgador que la Aprehensión del referido imputado resulta legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber actuado los funcionarios aprehensores en cumplimiento del mandato Judicial antes indicado en razón de lo antes expuesto, verificada igualmente que el imputado presenta un herida aparentemente suturada en el cuero cabelludo en la parte superior izquierda, así como se aprecia también rasguños del costado derecho por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de que le practique examen médica legal y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, a cuya orden quedara detenido en el Retén Policial de Cabimas, para la Continuación de la Causa que se le sigue; ordenándose igualmente su traslado a esta sede para el dìa LUNES 14 DE JUNIO DE 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) para su presentación ante su juez natural, el Juzgado Quinto de Control de esta Jurisdicción. Ofíciese lo pertinente a Director del Reten Policial de Cabimas y al juzgado Quinto de Control de Cabimas participándole lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la imposición de una medida cautelar a su defendido. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: MANTINE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado EURO LUIS PEREZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el 25-10-1985, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.121.094, de profesión u oficio Oficios obrero, manifestó saber leer y escribir, hija de la ciudadana Rosa Maria Pérez y de padre desconocido, residenciado en: Sector La Rinconada, Campo mío, casa No. 36, diagonal a la bodega el sol, Lagunillas, estado Zulia, teléfono 0426-665-66-50 y 0424-609-64-24. SEGUNDO: Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. TERCERA: SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto No. VP11-P-2010-001620, quien es su Juez Natural, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado del imputado a esta sede para el dìa LUNES 14 DE JUNIO DE 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) para su presentación ante su juez natural, el Juzgado Quinto de Control de esta Jurisdicción, a quien se acuerda remitir las presentas actuaciones. Se ordena librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, así como al juzgado Quinto de control a los fines de participarles de la referida decisión. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Siendo las 6:50 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO
(En representación de la Fiscal 15ª)

Abogada. MARIBEL CARRILLO
IMPUTADO

EURO LUIS PEREZ PEREZ
LA DEFENSA PÚBLICA

Abogado. AURISBEL LA RIVA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C-523-2010.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA