REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003825
ASUNTO : VP11-P-2010-003825


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN NRO. 3C-516 -10.-
En el día de hoy, viernes once (11) de Junio del año dos mil diez (2010) siendo las 03:15 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez Profesional ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar Décima Novena en colaboración con la fiscalía 19ª del Ministerio Publico del Estado Zulia, del ciudadano ROKERT EDUARDO VARGAS RAGA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante fiscal ABG. MARIBEL CARRILLO, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano ROKERT EDUARDO VARGAS RAGA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, en fecha 10-06-2010, aproximadamente a las 09:00 de la noche, en atención al auxilio solicitado por varios ciudadanos, quienes manifestaron que habían sido victimas de robo a mano armada, por parte de un ciudadano en la avenida intercomunal, frente a los Fiscales de Punta Gorda, y en tal sentido, la comisión se trasladó, con una de las ciudadanas quien dijo ser y llamarse BRAYANA JOSE GUILLEN VELARDE, titular de la cedula de identidad, 18.978.169, al lugar donde se suscitó el hecho, una vez en las inmediaciones de la urbanización colina de bello monte, calle principal en un puesto de venta de perro calientes la ciudadana observo a un ciudadano, a quien señaló como la persona que minutos antes, los había despojado de su cartera, en la cual contenía documentos personales dinero en efectivos, y sus teléfonos celulares. El ciudadano al percatarse que había sido localizado emprendió veloz huida efectuando un disparo, el mismo salta, donde pierde el equilibrio y salta al piso, golpeándose en la cabeza, por lo que la comisión aprovecho la oportunidad y le dio captura, incautándole en el cinto del lado delantero de su pantalón, una arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Weston, calibre 38 milímetros, cañón corto, serial de la cacha 163852, serial del tambor 31 004 de 5 tiros, modelo 306, Cacha de madera, así mismo tres cartuchos del mismo calibre, dos en su estado original y uno percutido, Un teléfono celular marca LG, serial 904 KPTM, 404265 color Negro con su batería, y dinero en efectivo en el bolsillo derecho de su pantalón con las siguientes denominaciones, tres (03) billetes de cincuenta bolívares, cada uno. Siendo que el teléfono celular y el dinero fue reconocido como propiedad de una de las victimas involucradas en el presente hecho. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos, es por lo que se le imputa en este acto el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYONA JOSE GUILLEN VELARDE y EL ESTADO VENEZOLANO y se hace procedente en derecho la solicitud de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción, en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos que dieron origen a la presente investigación, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llega a imponerse y la obstaculización a la investigación por cuanto el mismo podría influir en los testigos del presente asunto; del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual el ciudadano, manifestando: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publico Primera (E), ABOG. AURISBELL LA RIVA, Quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ROKERT EDUARDO VARGAS RAGA, venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, de 20 años de edad, en fecha 13.11.1989, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de ELIEZER MARIA RAGA ROSADO y VLADIMIER EDUARDO VARGAS OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.824.083, domiciliado en Punta Gorda, Sector Gran Mariscal, Calle Venezuela, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0426 9628593(mama)., manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.81 metros de estatura, contextura delgada, piel blanca, orejas grandes separadas del cráneo, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios gruesos, ojos pequeños color verdes, cejas semi pobladas, presenta tatuaje en la mano derecha donde se lee 3, , presenta una cicatriz en el cuello, en la altura de la muñeca izquierda, y en el Bizet derecho . Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. AURISBELL LA RIVA, en su condición de Defensor Publica Primera del imputado de actas, quien expuso: “Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, se opone a la solicitud realizada por la representación Fiscal, al no cumplirse los extremos de ley, ni cumplirse, con el principio de proporcionalidad, consagrado en nuestro Código Orgánico procesal Penal, aunado al principio de la presunción de inocencia afirmación de libertad establecidos en el código antes mencionado, todo en virtud que el mismo ha otorgado dirección exacta de residencia y no existe peligro de fuga, aunado, a la jurisprudencia reconocida en la que la privación debe ser la excepción y no la regla, por tal razón esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal Código Orgánico Procesal penal. Solicito copia del presente asunto. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ROKERT EDUARDO VARGAS RAGA, se produjo de manera legítima de conformidad con lo previsto en al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, en fecha 10.06.2010, a las 09.00 horas de la noche, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo ejusdem. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, y de los elementos de convicción acompañados, considera este juzgador que los hechos investigados pueden subsumirse en este tipo penal; convicción que surge de: 1.- Acta de Denuncia Verbal efectuada por el ciudadano BRAYONA JOSE GUILLEN. 2.- Acta Policial suscritas por los funcionarios HERNAN FELIPE PÈNSO ARAUJO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual se efectuó la detención, así como las evidencias incautadas y reconocidas por las victimas como el teléfono de la victima, y el arma o facsímile incautado presuntamente al imputado. .3.- Acta de Entrevista efectuada por la ciudadana KARLA PIERINA LOPEZ MARTINEZ, testigo presencial de los hechos 4.- Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RAMOS MENDEZ, testigo presencial de los hechos 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, además de la Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante. De las mismas actuaciones antes analizadas, además del acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ROKERT EDUARDO VARGAS RAGA, es autor o participe del delito señalado, toda vez que del conjunto de declaraciones se desprende que la víctima señalo a los funcionarios aprehensores que era su teléfono y su dinero, y que era la persona que la había despojado del mismo, igualmente se determina la existencia real de los objetos incautados; siendo que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años e su límite superior; y peligro de obstaculización, debido a que es razonable considerar que el imputado dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación; todo lo cual determina la necesidad de decretar la medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio público. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, con pena que excede de Diez (10) años en su límite superior, lo cual determina una presunción iuris de Peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal; además que dada las particulares características del delito, surge la sospecha razonable que el imputado trate de influir en las víctimas indirectas y testigos poniendo en peligro la investigación, estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROKERT EDUARDO VARGAS RAGA. Y ASI SE DECIDE. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena continuar esta investigación conforme a las a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROKERT EDUARDO VARGAS RAGA, venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, de 20 años de edad, en fecha 13.11.1989, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de ELIEZER MARIA RAGA ROSADO y VLADIMIER EDUARDO VARGAS OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.824.083, domiciliado en Punta Gorda, Sector Gran Mariscal, Calle Venezuela, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0426 9628593(mama); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYONA JOSE GUILLEN VELARDE Y EL ESTADO VENEZOLANO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Flagrancia y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas. Se dio por terminada la presente audiencia, siendo las 04:30 p.m., quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Se expiden las copias de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


FISCAL 19º DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. MARIBEL CARRILLO

EL IMPUTADO


ROKERT EDUARDO VARGAS RAGA


DEFENSOR PUBLICO PRIMERO


ABOG. AURISBEL LA RIVA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 516 -10.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA



ABG. LILIANA YANCEN URDANETA