REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003824
ASUNTO : VP11-P-2010-003824
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÒN Nº 3C- 522 -10
En el día de hoy, viernes once (11) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 05:20 de la tarde presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, JOSE JAVIER COLINA GONAZALEZ y LUIS JOSE MORONTA MARIN, quienes fueran puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. MARIBEL CARRILLO. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control los imputados: GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, y LUIS JOSE MORONTA MARIN, quienes fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, designo en este acto a los Abogados HENDRICK FERNANDEZ, ENEIDA LARES y LUIS FARELO. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor Privado quien quedo identificado como: ABG. ENDRICK FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad10.602.307, inpre: 56904, domicilio procesal Sector Ambrosio C,. C. Internacional estación de Servicio B:P. Segundo Piso local 18, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0424-6183935, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de Defensores de los imputados GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, y LUIS JOSE MORONTA MARIN. Es todo”. ABG. ENEDIA LARES, titular de la cedula de identidad. 5.178.128, inpre: 28.468, domicilio procesal Sector Ambrosio C. C. Internacional estación de Servicio B:P. Segundo Piso local 18, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-5048512, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y juro. ABG. LUIS FARELO, titular de la cedula de identidad 11.857.978, inpre: 130.402, domicilio procesal Sector Ambrosio C. C. Internacional estación de Servicio B P. Segundo Piso local 18, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-6401228, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de los defensor de los imputaos GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, y LUIS JOSE MORONTA MARIN. Seguidamente los imputados JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO y JOSE JAVIER COLINA GONAZALEZ, quienes fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, designo en este acto a la ABG. DIONELIS ROSS. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor Privado quien quedo identificado como: ABG. DIONELIS ROSS, titular de la cedula de identidad 11.450.996, inpre: 87.676., domicilio procesal Urbanización Los Laureles Sector 6 Vereda 6 casa No. 11, H, edificio Loris oficina 6, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0424-6539754, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, como defensores de los imputados JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO y JOSE JAVIER COLINA GONAZALEZ y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”. Seguidamente impuestos de las actas junto a su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Novena Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MARIBEL CARRILLO, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, JOSE JAVIER COLINA GONAZALEZ y LUIS JOSE MORONTA MARIN, quienes n aprehendidos de forma flagrante, el día de 10 de junio de 2010 por funcionarios adscritos a la policía municipal de Cabimas, (Se deja constancia que la vindicta publica narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos). Explanados en el acta policial. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los hoy imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 470 del Código Penal, como es el delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta policial de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Cabimas, 2.- acta de notificación de derechos. 3.- Acta de Resguardo de Evidencias físicas, de fecha 10 de junio de 2010. 4.- Planilla de retención y revisión de vehiculo de fecha 10-06-2010. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por el trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, JOSE JAVIER COLINA GONAZALEZ y LUIS JOSE MORONTA MARIN, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el 1) Imputado GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- GEORGE RAMON BARIENTOS MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 14.847.132, fecha de nacimiento:15-01-1981, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos RAMON BARRIENTOS y GALDYS MEDINA, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Avenida 32 Sector Campo Lindo, Calle Falcón casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber Leer y solo sabe firmar, teléfono:0264-2411239. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.78 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena clara, ojos marrones oscuros, orejas normales, nariz grande puntiaguda, boca pequeña, labios delgados, cabello color castaño oscuro rizado, no presenta tatuajes. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”; 2) JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.673.150, fecha de nacimiento: 09-11-1960, estado civil casado, hijo de los Ciudadanos AQUILES RAFAEL COLINA y CARMEN LOURDES CASTILLO, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 31 Sector Los Médanos Callejón Bolivia, casa No. 1, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber Leer y solo sabe firmar. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.69 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel morena clara, ojos marrones oscuros, orejas grandes, nariz grande, boca grande, labios delgados, cabello color negro crespo, no presenta tatuajes. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”; 3) JOSE JAVIER COLINA GONZALEZ, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: JOSE JAVIER COLINA GONZALEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18. 483.034, fecha de nacimiento: 05-06-1987, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Avenida 31, Sector Los Médanos, calle Bolivia, casa numero 1, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber Leer y solo sabe firmar. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.71 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena clara, ojos marrones oscuros, orejas normales, nariz grande puntiaguda, boca grande, labios gruesos, cabello color marrón y abundante, no presenta tatuajes. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”; 4 LUIS JOSE MORONTA MARIN, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: LUIS JOSE MORONTA MARIN, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.807.225, fecha de nacimiento: 07-04-1987, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos LUIS OMAR MORONTA y NOLA RAMONA MARIN, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 5 Bocas, Avenida 32 Calle Soledad, casa sin número a 200 metros del Gimnasio GYM ARAGON, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber Leer y sabe firmar, telefono:0426-5640759. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.86 metros de estatura aproximadamente, contextura normal, color de piel morena clara, ojos marrones oscuros, orejas pequeñas, nariz perfilada, boca normal, labios gruesos, cabello color negro corto, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa de los imputados GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA y LUIS JOSE MORONTA MARIN, ABOG. HENDRICK FERNANDEZ, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y son suficientes las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventiva de libertad y no se opone a la solicitud fiscal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que estoy de acuerdo con la imposición de las medidas. Es todo. Seguidamente la Defensa de los imputados JOSE JAVIER COLINA GONZALEZ y JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, Abog. DIONELIS ROSS, expuso: “La Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 470 del Código Penal, en el cual señala la autoria en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueron aprehendidos el día de 10 de junio de 2010 por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quienes al verificar una denuncia vía telefónica en el Sector Los Médanos Calle Perú, momentos cuando visualizaron a cuatro sujetos y un camión placas 72T KAK, color Blanco cargado de guayas de aluminio enrolladas en la plataforma, y al efectuarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar las personas y vehículo, la cual no tenían ningún tipo de facturas, ni permiso ni orden de entrega del material que cargaban encima; razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, JOSE JAVIER COLINA GONAZALEZ y LUIS JOSE MORONTA MARIN, son autores o participes en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta policial de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Cabimas, 2.- Acta de notificación de derechos de los imputados. 3.- Acta de Resguardo de Evidencias. 4.- Planilla de retención y revisión de vehiculo de fecha 10-06-2010. Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 470 del Código Penal, el cual señala la autoria en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el delito imputado tiene una pena no excede de diez (10) años en su límite superior, observándose que los imputados son venezolanos con domicilio en la jurisdicción del Tribunal y están plenamente identificados, por lo cual es procedente acordar la medida requerida, considerando SUFICIENTE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, JOSE JAVIER COLINA GONAZALEZ y LUIS JOSE MORONTA MARIN, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por lo que se declara con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa. Seguidamente se procede a imponer al imputado YORBI JOSE UGARTE, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- GEORGE RAMON BARIENTOS MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 14.847.132, fecha de nacimiento:15-01-1981, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos RAMON BARRIENTOS y GALDYS MEDINA, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Avenida 32 Sector Campo Lindo, Calle Falcón casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber Leer y solo sabe firmar, teléfono:0264-2411239; 2) JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.673.150, fecha de nacimiento: 09-11-1960, estado civil casado, hijo de los Ciudadanos AQUILES RAFAEL COLINA y CARMEN LOURDES CASTILLO, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 31 Sector Los Médanos Callejón Bolivia, casa No. 1, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber Leer y solo sabe firmar; 3) JOSE JAVIER COLINA GONZALEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18. 483.034, fecha de nacimiento: 05-06-1987, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Avenida 31, Sector Los Médanos, calle Bolivia, casa numero 1, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber Leer y solo sabe firmar; 4 LUIS JOSE MORONTA MARIN, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.807.225, fecha de nacimiento: 07-04-1987, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos LUIS OMAR MORONTA y NOLA RAMONA MARIN, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 5 Bocas, Avenida 32 Calle Soledad, casa sin número a 200 metros del Gimnasio GYM ARAGON, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber Leer y sabe firmar, telefono:0426-5640759. manifestó saber Leer y solo sabe firmar, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 , según el cual según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: Los imputados GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA, JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO, JOSE JAVIER COLINA GONAZALEZ y LUIS JOSE MORONTA MARIN, manifiestan cada uno por separado conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Siendo las 05:55 de la tarde culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIEBEL CARRILLO
LOS IMPUTADOS
GEORGE RAMON BARRIENTOS MEDINA
JOSE RAFAEL COLINA CASTILLO
JOSE JAVIER COLINA GONAZALEZ
LUIS JOSE MORONTA MARIN
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. HENDRICK FERNANDEZ
ABOG. LUIS FARELO
ABOG. ENEIDA LARES
ABOG. DIONELIS ROSS
LA SECRETARIA
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C-522 -2010.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ