REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003823
ASUNTO : VP11-P-2010-003823


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


RESOLUCIÓN No. 3C-520-10

En el día de hoy, once (11) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 05:35 minutos de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, quien fuera puesta a la orden de este Tribunal, por la Fiscal 19º Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARIBEL CARRILLO. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control la imputada CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, quien impuesta del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no poseer abogado de confianza, es por lo que este Tribunal le designa a la Defensa Publica No. 01 Encargada, de guardia, ABOG. AURISBELL LA RIVA, quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona es todo”; Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerse de las actas procesales, conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y cuatro Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARIBEL CARRILLO, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a la Ciudadana CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, quien fuera aprehendida en fecha 10 de Junio del 2010, siendo las 12:00 Meridiem, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Valmore Rodríguez, quienes se encontraban en estación Policial del Corozo, recibiendo la denuncia de una ciudadana que se identifico como YONEIDIS DEL CARMEN MEDINA MEDINA, quien manifestó que una vecina de ella la agredió físicamente en el pómulo izquierdo en la cual se pudo observar un hematomas, en virtud de lo cual la comisión se traslado hasta el Sector Sipayare, a la residencia de la Ciudadana Candida Martínez, quien voluntariamente y sin poner resistencia salio de su residencia a la cual le indicamos el motivo de su aprehensión preventiva, posteriormente se traslado a la ciudadana YONEIDIS DEL CARMEN MEDINA, al Hospital I Bachaquero, a los fines de su evaluación medica, la cual fue atendida por la Doctora Yoselit Matos, la cual suscribió constancia que certifica que la referida ciudadana se presento por ante la sala de emergencia en fecha 10-06-2010, presentando hematomas en el ojo izquierdo. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por la imputada CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 413 del Código Penal, en cual señala la autoría en el tipo penal de LESIONES, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta Policial de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Valmore Rodríguez del Estado Zulia, 2.-Acta de Denuncia verbal de fecha 10-06-2010, efectuada por la Ciurana YONEIDIS DEL CARMEN MEDINA MEDINA, por ante la Policía Regional del Departamento Valmore Rodríguez. 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Valmore Rodríguez del Estado Zulia. 4.-Acta de Notificación de Lectura de Derechos efectuada a la aprehendida y firmada por esta, de fecha 10-06-2010. 5.- Constancia Medica expedida en el Hospital Dario Suarez, a la ciudadana hoy victima. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a la Imputada: CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando la Imputada CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, entender lo explicado. Seguidamente la Imputada CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQSUEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 36 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22.505.909, fecha de nacimiento: 13-10-1974, soltera, hija de los Ciudadanos GLORIA VASQUEZ y DAVID MARTINEZ, manifestó no saber leer ni escribir, pero si sabe firmar, profesión u oficio Obrero, residenciada en el Sector Sipayare, Pueblo Aparte, por la Cancha, cerca de una Iglesia en Construcción, casa sin número, Municipio Baralt del Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputada a saber: estatura: 1.54 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno oscuro, ojos azueles, orejas grandes, pelo negro largo, ojos marrones, cejas delineadas, nariz pequeña, boca mediana, frente amplia, presenta un tatuaje en el seno izquierdo en forma de Rosa y uno en la mano izquierda en forma NIKE y se lee MIGUEL, tiene una cicatriz en el antebrazo derecho. Seguidamente expone la Imputada antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABOG. AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Primera Encargada, quien expone: “revisadas las actas procesales esta defensa se encuentra conforme con la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, todo en virtud de encontrarse en una fase de investigación, cumpliéndose con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso. Igualmente solicito copias simples de la presente acta. es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 413 del Código Penal, en cual señala la autoría en el tipo penal de LESIONES, y en consideración a las actas en donde consta que la imputada fuera aprehendida el día de 10-06-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes se encontraban en estación Policial del Corozo, recibiendo la denuncia de una ciudadana que se identifico como YONEIDIS DEL CARMEN MEDINA MEDINA, quien manifestó que una vecina de ella la agredió físicamente en el pómulo izquierdo en la cual se pudo observar un hematomas, en virtud de lo cual la comisión se traslado hasta el Sector Sipayare, a la residencia de la Ciudadana Candida Martínez, quien voluntariamente y sin poner resistencia salio de su residencia a la cual le indicamos el motivo de su aprehensión preventiva, y los derechos constitucionales que la asisten, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana CANDIDA ELENA MARTINEZ VASUQEZ, es autora o participes en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta Policial de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Valmore Rodríguez del Estado Zulia, 2.-Acta de Denuncia verbal de fecha 10-06-2010, efectuada por la Ciurana YONEIDIS DEL CARMEN MEDINA MEDINA, por ante la Policía Regional del Departamento Valmore Rodríguez. 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Valmore Rodríguez del Estado Zulia. 4.-Acta de Notificación de Lectura de Derechos efectuada a la aprehendida y firmada por esta, de fecha 10-06-2010. 5.- Constancia Medica expedida en el Hospital Dario Suarez, a la ciudadana hoy victima. Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 413 del Código Penal, en cual señala la autoría en el tipo penal de LESIONES, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que la imputada de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a la imputada CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, antes identificada, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días durante la prosecución del proceso y la prohibición de acercarse a la victima, SIENDO SUFICIENTE DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, previstas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales deberá la imputada de presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito y la prohibición de acercarse a la victima y Se decreta el procedimiento ordinario. Por lo que se declara con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa. La imputada CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, manifiesta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQSUEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 36 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22.505.909, fecha de nacimiento: 13-10-1974, soltera, hija de los Ciudadanos GLORIA VASQUEZ y DAVID MARTINEZ, manifestó no saber leer ni escribir, pero si sabe firmar, profesión u oficio Obrero, residenciada en el Sector Sipayare, Pueblo Aparte, por la Cancha, cerca de una Iglesia en Construcción, casa sin número, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YONEIDY DEL CARMEN MEDINA MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, según el cual según las cuales deberá la imputada de presentarse cada REINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito y la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: La imputada CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ, manifiesta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Siendo las 05:45 minutos de la tarde culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MARIBEL CARRILLO

LA IMPUTADA

CANDIDA ELENA MARTINEZ VASQUEZ


LA DEFENSA PÚBLICA No. 01 ( E )

ABG. AURISBELL LA RIVA

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA


En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 520-2010.-

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA