REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003822
ASUNTO : VP11-P-2010-003822
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 3C-515 -2010
En el día de hoy, viernes once (11) de Junio del año 2010, siendo las 12.00 de la mañana, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: HECTOR JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.829.810, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, el día 10-06-2010, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publico Primera (E), ABOG. AURISBELL LA RIVA, Quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: HECTOR JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.829.810, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, el día 10-06-2010 aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.455.770, en la cual denuncia al ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS, que la agredió verbalmente y la ha estado amenazando constantemente a los numero telefónicos que aparecen identificados en el acta, e igualmente de su teléfono personal, que estas amenazas consistentes en que la va a Matar las efectúa todos los días, la vigila constantemente, la persigue no la deja vivir tranquila le quier tomar fotos cuando se encuentra en la calle, igualmente consta que los funcionarios policiales actuantes trascribieron, algunos de los mensajes de textos, enviados al teléfono de la victima, en donde constan las ofensas y las amenazas que el hoy imputado le efectúa, y a los fines de efectuar la respectiva experticia de reconocimiento y de vaciado de los mensajes entrantes y salientes, la victima entregó su teléfono, para practicar la experticia correspondiente. Igualmente consta de las actuaciones que la victima formulo denuncia el 02/05/2010 en contra de su ex pareja, con los mismos hechos de violencia de la denuncia interpuesta el día de ayer. Se desprende de las actas procesales, el testimonio rendido por la ciudadana CLORINDA ROSA CORONADO MARTINEZ, y CLARITZA RAQUEL CORONADO MARTINEZ, testigos presenciales, de los hechos denunciados por la victima. Tal como consta de las actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.829.810, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.455.770; y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho horas (48) en el lugar que ordene el Juez, y una vez que culmine, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos, y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es HECTOR JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.129.812, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 21.07.1973, de 36 años de edad, estado civil Soltero, manifestó ser huérfano, criado por Migledis Campos hermana, profesión Obrero, residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida Principal 34, Barrio Rómulo Gallegos, calle San Martín, Casa S/N, de color blanco, a 150 metros del Hospital Pedro García Clara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414 6665726, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, con entradas pronunciadas, nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos, ojos grandes, color marrones claros, orejas grandes, separadas del cráneo, ceja semi pobladas, presenta barba incipiente, presenta un tatuajes en el hombro derecho con las iniciales AMOR y una Cruz, no presenta cicatriz visible. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera ABOG. AURISBELL LA RIVA, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, se opone a la solicitud realizada por la representación Fiscal, al no cumplirse los extremos de ley, ni cumplirse, con el principio de proporcionalidad, consagrado en nuestro Código Orgánico procesal Penal, aunado al principio de la presunción de inocencia afirmación de libertad establecidos en el código antes mencionado, todo en virtud que el mismo ha otorgado dirección exacta de residencia y no existe peligro de fuga, aunado, a la jurisprudencia reconocida en la que la privación debe ser la excepción y no la regla, por tal razón esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal Código Orgánico Procesal penal. Solicito copia del presente asunto. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.455.770, habiéndose cometido el delito con el uso de LA AGRESIÓN FISICA Y CON AMENZAS, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación emanada de Denuncia formulada por la victima MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.455.770, suscrita por la victima de autos; 2.- Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, de fecha 10/06/2010, 3.- Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, de fecha 02/05/2010, 4.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 10-06-2010 levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 5.-Acta de Declaración de Testigo, efectuada por la ciudadana CLORINDA ROSA CORONADO MARTINEZ, 6.- Acta de Declaración de Testigo, efectuada por la ciudadana CLARITZA RAQUEL CORONADO MARTINEZ. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 8.- Notificación de derechos del imputado, suscrita por el mismo; De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.829.810, quien cometiera el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.455.770; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º, y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo en relación a la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho horas (48), designado como sitio de Reclusión la sede de la Policía Municipal de Lagunillas, organismo al cual se acuerda Oficiar. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y así mismo el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismos se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta procedimiento especial previsto en la ley especial. y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.129.812, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 21.07.1973, de 36 años de edad, estado civil Soltero, manifestó ser huérfano, criado por Migledis Campos hermana, profesión Obrero, residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida Principal 34, Barrio Rómulo Gallegos, calle San Martín, Casa S/N, de color blanco, a 150 metros del Hospital Pedro García Clara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414 6665726, quien manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.455.770, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48), designado como sitio de Reclusión la sede de la Policía Municipal de Lagunillas, organismo al cual se acuerda Oficiar. CUARTO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, ciudadana MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.455.770; consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEXTO: Se decreta la aprehensión por Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Director de la Policía Municipal de Lagunillas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04.00 del medio día. Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
HECTOR JOSE CAMPOS
DEFENSA PUBLICA PRIMERA
ABG. AURISBELL LA RIVA
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-515 - 2010
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA