REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003821
ASUNTO : VP11-P-2010-003821
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN 3C- 521-10
En el día de hoy, Viernes once (11) de junio del año dos mil diez (2010) siendo las cinco de la tarde (5:;00 p.m.) presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, siendo conducido a presencia del Juez de control, e impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogado de su confianza, a saber los abogados GABRIEL COLINA, Abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83-227-, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.641.099, domiciliado EN EL SECTOR EL Danto, Urbanización Rancho Bello, calle 2, cada No. 243, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0414-631-30-75 y 0416-865-9443 e ILLICH ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.305, Titular de la Cèdula de Identidad No. 13.746.282, domiciliado en el Sector Mariscal Sucre, avenida primero de mayo casa 188, Ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono 0424-664-28-14, quienes estando presentes y en forma individual manifestaron “Acepto el cargo como defensor del acusado JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo” Expone el Juez si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y Cuatro del Ministerio Público, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS, quien fuera aprehendida de forma flagrante el día de 10 de junio siendo aproximadamente las 7 y 40 horas por funcionarios adscritos a Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, quienes se encontraban realizando labores de investigación, en la avenida intercomunal, sector la Morochas, específicamente frente a la entidad Bancaria el PROVINCIAL ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, avistaron un sujeto quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa y hostil en contra de los funcionarios y al practicarle la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205, le fue incautado en su bolsillo izquierdo de su pantalón 14 envoltorio tipo pitillo de material sintético contentivo en su interior de un polvo marrón presuntamente droga con un peso aproximado de 5.5 gramos, dejándose constancia en actas que los funcionarios actuantes hicieron todo lo necesario para la ubicación de testigos, siendo infructuosa por las altas horas de la noche y en razón de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 proceden a la aprehensión del mismo no sin actas notificarle sobre su derechos constitucionales. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una Precalificación Fiscal, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad que excede de los tres años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, como son 1.- Acta policial de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Municipal de Policía de Lagunillas 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 10-06-2010, al sitio del suceso; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 10-06-2010, 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este; y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad y la salud publica, constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000, la cual establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En consecuencia esta Vindicta Publica solicita : 1.- Se declare la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa Humanidad que por ningún motivo pueden ser objetos de beneficios procesales tales como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 1529 de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-09 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; 3.- Se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado, entender lo explicado. Seguidamente, el Imputado, sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 27-12-1976, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-13.130.625, profesión u oficio obrero, manifestó saber Leer y escribir, soltero, hijo de Jesús Navas y de Mery Farias, residenciado en la el Barrio Avenida Bolívar, Residencias el Lago, apartamento 2-a, Ciudad Ojeda, estado Zulia, diagonal al Ojeda suite, Teléfonos 0265-6628689 y 414-062-09-21. A continuación se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.82 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel blanca, cabello castaño, nariz grande, orejas grandes, con excoriaciones en la sien derecha, en el ojo derecho en la mejilla derecha, con excoriaciones en el cuello lado izquierdo, con hematoma en la mano derecha, con hematoma en la costillas, con un tatuaje en la espalda con un acara abstracta todo negro; y siendo las Seis de la tarde expuso: “ “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Escuchada como fue la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a lo solicitado por el mismo debido a que hay una evidente desproporción con lo solicitado y la posible pena a aplicar a mi defendido, además que el pesaje de la presunta sustancia encontrada fue realizado de manera inadecuada por funcionarios que no son expertos conllevando esto a un vicio en el manejo de las evidencias y por ende en la cadena de custodia así mismo mi defendido es trabajador petrolero de PDVSA cuenta con un domicilio establecido y no tiene antecedentes penales por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la establecida en el artículo 256, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, el imputado y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: De actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 10-06-2010, constando en el acta de investigación que el imputado fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, quienes se encontraban realizando labores de investigación, la avenida intercomunal, sector las morochas, específicamente frente a la Entidad Bancaria el Provincial, Municipio Lagunillas, cuando avistaron un sujeto quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa y hostil en contra de los funcionarios y al practicarle la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205, le fue incautado en su bolsillo izquierdo de su pantalón 14 envoltorio tipo pitillo de material sintético contentivo en su interior de un polvo marrón presuntamente droga con un peso aproximado de 5.5 gramos, dejándose constancia en actas que los funcionarios actuantes hicieron todo lo necesario para la ubicación de testigos, siendo infructuosa dadas las horas de la noche y lo poco transitado en este momento, y en razón de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 proceden a la aprehensión del mismo no sin actas notificarle sobre su derechos constitucionales, tal como consta en la mencionada acta policial. Considera así mismo este juzgador, que al exceder la cantidad ilícita incautada de 2 gramos de presunta cocaína o sus derivados, la cual se señala por màximas de experiencia conforme al artìculo 116 de la ley especial, debe considérarse que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una Precalificación que puede variar según el desarrollo de la investigación, la cual es incipiente. Considera también el Tribunal, que tal convicción surge además del 1.- Acta policial de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Municipal de Policía de Lagunillas 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 10-06-2010, al sitio del suceso; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 10-06-2010, 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este; Así mismo, de las mismas actas mencionadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, observa el Tribunal que conforme a la Ley especial en su artículo 116, la identificación en la fase preparatoria mientras no se practique la experticia respectiva podrá ser realizada con un equipo portátil o mediante las máximas de experiencia de los funcionarios aprehensores o del fiscal del ministerio público, describiendo sus características, todo lo cual consta en el acta policial y en el Registro de la Cadena de Custodia de las evidencias, siendo menester el desarrollo de la investigación para establecer todas las características de la misma, por cuanto no se evidencia violaciones a derechos y garantías fundamentales en el procedimiento policial. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera este juzgador que en el caso particular, concurre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el delito imputado es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de tres años, además de la gravedad del delito el cual es pluriofensivo, y se le considera de Lesa Humanidad, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen, y atentan contra la estabilidad del propio Estado; por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de libertad inmediata o de una medida cautelar menos gravosa ya que el presunto arraigo el imputado tampoco esta debidamente acreditado en este momento; y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se califica la Flagrancia respecto de la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena proseguir la presente investigación por los trámites del PROCEDIEMEINTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 27-12-1976, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-13.130.625, profesión u oficio obrero, manifestó saber Leer y escribir, soltero, hijo de Jesús Navas y de Mery Farias, residenciado en la el Barrio Avenida Bolívar, Residencias el Lago, apartamento 2-a, Ciudad Ojeda, estado Zulia, diagonal al Ojeda suite, Teléfonos 0265-6628689 y 414-062-09-21, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena oficiar al Medicatura forense a los fines de que practiquen examen medico legal al imputado JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 05:45 de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MIRTHA LUGO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. GABRIEL COLINA
IMPUTADO
JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C- 521 -2010.-
LA SECRETARIA