REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003811
ASUNTO : VP11-P-2010-003811

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN 3C-525 -10

En el día de hoy, Viernes once (11) de junio del año dos mil diez (2010) siendo las seis de la tarde (06;00 p.m.) presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO FERREBUS, ANGEL FERREBUS, YORVIS ENRIQUE HERRERA, y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, quienes fueran puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, siendo conducido a presencia del Juez de control, e impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogado de su confianza, a saber al abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.093, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.276.385, con domicilio procesal sector la vereda, avenida principal, casa No. 177, Parroquia Carmen Herrera, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-223-71-10 y 0264-371-46-75, quien estando presente y en forma individual manifestó “Acepto el cargo como defensor de los acusado LEONARDO FERREBUS, ANGEL FERREBUS, YORVIS ENRIQUE HERRERA, y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo” Expone el Juez si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y Cuatro del Ministerio Público, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos LEONARDO FERREBUS, ANGEL FERREBUS, YORVIS ENRIQUE HERRERA, y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, quien fuera aprehendida de forma flagrante el día de 10 de junio siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, DIP , quienes se encontraban realizando labores de investigación, en el vehiculo placas, VCH24S, cuando se desplazaba, por el Municipio Miranda del Estado Zulia, fueron interceptados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, manifestando que en el callejón, ubicado en el caserío Campo Alegre, detrás del CDI, se encontraban unos ciudadanos Distribuyendo Sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, al llegar al sitio pudieron observar al imputado LEONARDO JOSE FERREBUS ALMARZA, al avista la comisión policial, lanzó una bolsa al pavimento, que al ser revisada contenía en su interior veintinueve (29) pitillos,, de material sintético, contentivo en su interior con un polvo en su interior de presunta droga, con un peso aproximado de trece gramos (13gr) y a un segundo ciudadano hoy imputado YORVIS ENRIQUE HERRERA ROMERO, al practicarle la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole en el bolsillo de su pantalón derecho, una bolsa pequeña, de material sintético transparente contentiva en su interior de treinta y un (31) pitillos, de material sintético transparente de un polvo de color, presuntamente droga, presuntamente droga, con un peso aproximado de quince gramos (15gr) , es de hacer notar, que se evidencia de actas, que los funcionarios actuantes hicieron lo necesario para la ubicación de testigos, siendo infructuosa, debido a que los transeúntes que se encontraban cercanos al lugar, tomaron una actitud hostil, lanzándole objetos contundentes contra la unidad vehicular de la comisión policial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 proceden a la aprehensión de los mismos no sin actas notificarle sobre sus derechos constitucionales. Posteriormente, cuando los funcionarios, se encontraban a la altura del peaje la Chinita vía al hipódromo, recibió una llamada telefónica de parte del hoy imputado, ANGEL FERREBUS, manifestando ser hermano de LEONARDO, indicándole los funcionarios que le entregarían la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 BsF) para que hiciera entrega de su hermano LEONARDO, es por lo que los funcionarios actuantes optaron por esperar, en el referido peaje, y siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se presentó el imputado ANGEL FERREBUS, en compañía de JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, entregándole la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 BsF), a los funcionarios actuantes, procedimiento este que contara la presencia de los ciudadanos MARCOS ROSILLON y MERVIS ROSILLON, quienes fungieron como testigos del presente procedimiento, y en virtud de encontrarse en una situación real y motiva de flagrancia, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos no sin actas notificarle sobre sus derechos constitucionales. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados LEONARDO FERREBUS, y YORVIS ENRIQUE HERRERA, identificados en autos se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una Precalificación Fiscal, y en relación a los ciudadanos imputados ANGEL FERREBUS, y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, la conducta asumida por los mismos se subsume dentro del tipo penal de INDUCCIÓN AL SOBORNO, establecido en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción , y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad que excede de los tres años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, como son 1.- Acta policial de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, DIP , 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 10-06-2010, al sitio del suceso; 3.- Registros de Cadena de Custodia y aseguramiento de evidencia física de fecha 10-06-2010, 4.- Lectura de Derechos efectuada a los aprehendidos y firmadas por estos, 5.- Acta de entrevistas de los testigos MARCOS ROSILLON y MERVIS ROSILLON; 6.- registro de Fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, y además se deja constancia de los daños materiales causados al vehiculo; y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad y la salud publica, constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000, la cual establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En consecuencia esta Vindicta Publica solicita : 1.- Se declare la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados LEONARDO FERREBUS, y YORVIS ENRIQUE HERRERA, ya que según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa Humanidad que por ningún motivo pueden ser objetos de beneficios procesales tales como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 1529 de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-09 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; y en relación a los imputados ANGEL FERREBUS, y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, se decrete una Medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico procesal Penal, 3.- Se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias, suscritas por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, DIP constante de siete (07). es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: LEONARDO FERREBUS, ANGEL FERREBUS, YORVIS ENRIQUE HERRERA, y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados, entender lo explicado. Seguidamente, el Imputado, sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse ANGEL JOSE FERREBUS ALMARZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 04.06.1981, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-22.084.582, profesión u oficio comerciante, manifestó saber Leer y escribir, estado civil soltero, hijo de CARMEN LOURDES ALMARZA y LEONARDO JOSE FERREBUS ARIAS, residenciado en los Puertos de Altagracia, sector Los Haticos, Caserío Campo Alegre, Casa S/N, cerca del CDI, como cinco cuadras, calle principal de Campo Alegre, cruzando por la Iglesia Estrella de Belén, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfonos 0416 9688022. A continuación se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.68 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena, cabello negro, nariz ancha, orejas grandes, presenta tatuajes en el antebrazo izquierdo dos letras J D, y en el brazo derecho un Mickey y debajo se lee Love y cicatrices visibles; quien expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, la Imputada, sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, venezolano, natural de Sinamaica Municipio Paez, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 31.10.1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-25.251.009, profesión u oficio del Hogar, manifestó saber Leer y escribir, estado civil soltera, hijo de ELSIDA ROSA MEDINA y SERGIO SEGUNDO SULBARAN, residenciado en los Puertos de Altagracia, sector Los Haticos, Caserío Campo Alegre, Casa S/N, por el fondo del CDI, como a cinco casas, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfonos 0416-3665532. A continuación se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputada a saber: sexo femenino, estatura: 1.50 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena, cabello largo color negro, nariz pequeña, orejas pequeñas, labios gruesos boca pequeña, ojos color negros, cejas finas, presenta tatuaje en la mano izquierda se lee JU, no posee cicatrices visibles; quien expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, el Imputado, sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse LEONARDO JOSE FERREBUS ALMARZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 06.09.1990, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 22.084.099, profesión u oficio Albañil, MANIFESTÓ NO SABER LEER SOLO FIRMA, estado civil soltero, hijo de CARMEN LOURDES ALMARZA y LEONARDO JOSE FERREBUS ARIAS, residenciado en los Puertos de Altagracia, sector Los Haticos, Caserío Campo Alegre, Casa S/N, cerca del CDI, como cinco cuadras, calle principal de Campo Alegre, cruzando por la Iglesia Estrella de Belén, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfonos 042608003786. A continuación se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel moreno claro, cabello castaño claro, con frente amplia, nariz ancha, ojos pequeños, marrones, cejas pobladas, boca grande labios gruesos,, orejas grandes separadas del cráneo, presenta tatuajes en la mano derecha un punto de tinta, presenta rastros de acne en la cara; quien expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, el Imputado, sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse YORVIS ENRIQUE HERRERA ROMERO, venezolano, natural de carrasqueño, Municipio Mara, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 20.12.1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-17.007.537, profesión u oficio comerciante, MANIFESTÓ NO SABER LEER Y ESCRIBIR, SOLO FIRMA, estado civil soltero, hijo de MANUEL SEGUNDO HERRERA y SOL MARIA ROMERO, residenciado en los Puertos de Altagracia, sector Los Haticos, Caserío Campo Alegre, Casa S/N, por el fondo del CDI, como a cinco casas, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfonos 0426-4673315. A continuación se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.75 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena, cabello negro, con entradas pronunciadas, nariz fina grande, orejas grandes, separadas del cráneo, ojos pequeños color negros, presenta bigotes y barba incipiente, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles; quien expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ se evidencia en el folio 3, un acta levantada por funcionarios policiales, donde por si solo se produce comentarios desproporcionados, cuando hace mención, tanto a uno como al otro de mis defendidos, se evidencia así mismo en las actas que los funcionarios no cumplieron con los requisitos del llamamiento de dos testigos presénciales, que son requeridos en materia de droga, y que en reiteradas oportunidades, por jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, así ha dejado constancia, así mismo se esta dando por parte del Ministerio Publico, un calificativo de distribución de droga a dos de mis defendidos, cuando el modelo de distribución lleva consigo quien suministra y quien recibe, y es un acto de comercio, pecuniario, y veo que es desproporcionada esta calificación jurídica por cuanto en sus comentarios del acta de los funcionarios policiales, manifiestan que los envoltorios estaban en el bolsillo, siendo esto un acto totalmente distinto de responsabilidad penal, por otro lado también se evidencia por referencia, de mis patrocinados, que los funcionarios policiales, no portaban ninguna credencial visible, andaban sin vestimenta de funcionarios públicos, por cuanto tenían vestimenta de civil y en un vehiculo que no era oficial, en el cual no presentaba ninguna insignia de algún organismo publico o privado, tal cual como se evidencia en la fijación fotográfica de la inspección técnica, que se evidencia en actas, en tal sentido es desproporcionado, en calificar a mi defendido responsabilidad penal alguna, referido en la modalidad de distribución por cuanto de los hechos que se evidencian en actas de los funcionarios policiales, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto no son suficientes, y no cumplen con los elementos de series, ni sujetos activos, ni sujetos pasivos, del delito, asimismo invoco en este acto que a mi defendido LEONARDO FERREBUS, y YORVIS ENRIQUE HERRERA, se le conceda una medida sustitutiva, afianzada en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del años 2008, y Asunto 0287, donde mediante medida preventiva este Tribunal, deja suspendida la aplicación de no tener beneficios estos tipos de delitos, y por consiguiente considera pertinente que gozan de beneficio mediante medida sustitutiva, en cuanto a mis otros dos defendidos ANGEL FERREBUS y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, solicito al Tribunal Medida Sustitutiva, invocando el ordinal 3º, así mismo nos comprometemos tanto mi defendido como esta defensa técnica, de colaborar y de poner a disposición del ministerio Publico, todos los elementos necesarios, que sean fundamentales, para el esclarecimiento de los hechos, y en su debida oportunidad demostraremos, que mis defendidos habían sido victimas de un secuestro, por todo lo anterior expuesto de su forma de aprehensión, y de la vestimenta por parte de la personas que los aprehendieron, para posteriormente solicitar rescate pecuniario, por parte de los aprehensores, y así liberarlos. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, el imputado y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: De actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y INDUCCIÓN AL SOBORNO, establecido en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, hecho ocurrido en fecha 10-06-2010, constando en el acta de investigación que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, DIP , quienes se encontraban realizando labores de investigación, en el vehiculo placas, VCH24S, cuando se desplazaba, por el Municipio Miranda del Estado Zulia, fueron interceptados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, manifestando que en el callejón, ubicado en el caserío Campo Alegre, detrás del CDI, se encontraban unos ciudadanos Distribuyendo Sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, al llegar al sitio pudieron observar al imputado LEONARDO JOSE FERREBUS ALMARZA, al avista la comisión policial, lanzó una bolsa al pavimento, que al ser revisada contenía en su interior veintinueve pitillos,, de material sintético, contentivo en su interior con un polvo en su interior de presunta droga, con un peso aproximado de trece gramos (13gr) y a un segundo ciudadano hoy imputado YORVIS ENRIQUE HERRERA ROMERO, al practicarle la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole en el bolsillo de su pantalón derecho, una bolsa pequeña, de material sintético transparente contentiva en su interior de treinta y un (31) pitillos, de material sintético transparente de un polvo de color, presuntamente droga, presuntamente droga, con un peso aproximado de quince gramos (15gr) y en razón de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 proceden a la aprehensión del mismo no sin actas notificarle sobre su derechos constitucionales, tal como consta en la mencionada acta policial. Considera así mismo este juzgador, que al exceder la cantidad ilícita incautada de 2 gramos de presunta cocaína o sus derivados, la cual se señala por màximas de experiencia conforme al artìculo 116 de la ley especial, para considerarlos posesión o consumo, por lo que debe considerarse que la conducta asumida por los imputados LEONARDO JOSE FERREBUS ALMARZA y YORVIS ENRIQUE HERRERA ROMERO, se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente consta en actas que la conducta asumida por los ciudadanos ANGEL FERREBUS, manifestando ser hermano de LEONARDO, indicándole los funcionarios que le entregarían la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 BsF) para que hiciera entrega de su hermano LEONARDO, es por lo que los funcionarios actuantes optaron por esperar, en el referido peaje, y siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se presentó el imputado ANGEL FERREBUS, en compañía de JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, entregándole la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 BsF), a los funcionarios actuantes, procedimiento este que contara la presencia de los ciudadanos MARCOS ROSILLON y MERVIS ROSILLON, quienes fungieron como testigos del presente procedimiento, y en virtud de encontrarse en una situación real y motiva de flagrancia, se presumen que la conducta asumida por los imputados ANGEL FERREBUS y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, se subsume dentro del tipo penal de INDUCCIÓN AL SOBORNO, establecido en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, siendo esta una Precalificación que puede variar según el desarrollo de la investigación, la cual es incipiente. Considera también el Tribunal, que tal convicción surge además del 1.- Acta policial de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, DIP 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 10-06-2010, al sitio del suceso; 3.- Acta de notificación de derechos de los imputados de autos, 4.- Acta de Inspección Técnica, en la cual dejan constancia del lugar donde se encontraba el dinero, 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 10-06-2010, 5.- Acta de Entrevista del ciudadano MARCOS RAFAEL ROSILLON VEGAS, quien fungió como testigo. 6.- Acta de Entrevista del ciudadano MERVIS RAFAEL ROSILLON VILLALOBOS, 7.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada treinta y un (31) pitillos, de material sintético transparente de un polvo de color, presuntamente droga, con un peso aproximado de quince gramos (15gr) y veintinueve (29) pitillos, de material sintético, contentivo en su interior con un polvo en su interior de presunta droga, con un peso aproximado de trece gramos (13gr) . Orden de inicio de investigación, así como actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, DIP en la cual consta reseñas fotográfica, de la droga incautada, así como el dinero y los daños ocasionados al vehiculo. Así mismo, de las mismas actas mencionadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, observa el Tribunal que conforme a la Ley especial en su artículo 116, la identificación en la fase preparatoria mientras no se practique la experticia respectiva podrá ser realizada con un equipo portátil o mediante las máximas de experiencia de los funcionarios aprehensores o del fiscal del ministerio público, describiendo sus características, todo lo cual consta en el acta policial y en el Registro de la Cadena de Custodia de las evidencias, siendo menester el desarrollo de la investigación para establecer todas las características de la misma, por cuanto no se evidencia violaciones a derechos y garantías fundamentales en el procedimiento policial. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera este juzgador que en el caso particular, concurre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el delito imputado es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de tres años, además de la gravedad del delito el cual es pluriofensivo, y se le considera de Lesa Humanidad, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen, y atentan contra la estabilidad del propio Estado; por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa; y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados LEONARDO FERREBUS, y YORVIS ENRIQUE HERRERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en relación a los delitos atribuido a los ciudadanos ANGEL FERREBUS y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, establecido en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, considera este Tribunal que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, y en virtud de la rebaja que ella misma prevé, la pena aproximadamente es de dos años seis meses, ya que el termino medio que prevé en el articulo 62 y 63 de la Ley Contra la corrupción, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, razón por la cual el Tribunal, imposición de la Medida Privativa de Libertad pude ser satisfactoria con la imposición de una medida menos gravosa, considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter a los imputados a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º, y 4º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistentes presentación periódica, y la establecida en el ordinal y la prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del tribunal, por lo cual deberán los imputados presentarse periódicamente ante este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y que no se ausentara del estado. En cuanto a los alegatos por la defensa, considera este Juzgador que el desempeño de los funcionarios no uniformados, en ropa no civil, según los alegatos de la defensa ellos en todo caso, no determina nulidad alguna en el procedimiento cumplido por cuanto por máximas de experiencias sabes que en la lucha contra el narcotráfico en cualquiera de sus manifestaciones, los funcionarios actúan muchas veces de civil y aun encubiertos, sin dejar de destacar que según la propia acta policial los mismos advirtieron a los funcionarios de su condición de funcionario, tal cual consta en actas. Por otra parte en cuanto ala falta de testigo, también mencionado por la defensa, destaca el tribunal que la aprehensión se produjo en un sitio abierto, y no en una residencia o morada, o espacio cerrado, y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, la inspección de personas no exige la presencia de testigos, criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en diversos fallos, por lo que ante la constatación súbita de la comisión de un hecho punible de acción publica, nos encontramos en la figura de flagrancia que ordena y a funcionarios publico a proceder a la aprehensión de los responsables sin necesidad de orden judicial ni de otro requisito en virtud de la flagrancia así definida. En cuanto a la solicitud de Medida cautelar menos gravosa, según la cual la defensa invoca sentencia de la sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, respecto del recurso del ultimo aparte del articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que acordó la suspensión de dichas normas, observa el tribunal que con posterioridad a tal decisión la sala Constitucional a invocado también la Sentencia 3421 de fecha 09 de noviembre del año 2005, relacionado con el recurso de interpretación constitucional de los articulo 29 y 271 de nuestra carta magna que señala, a los delitos de trafico de droga en cualquiera de sus modalidades como un delito de les humanidad e imprescriptible,; criterio reiterado de manera consistente en sentencia 1278 de fecha 12/10/2009, con voto salvado del Magistrado; también en la sentencia 1596 de fecha 23-11-2009, y en la sentencia 17-28 del 10/12/2009, donde ratifica el máximo Tribunal de la Republica que el delito imputado, al menos en esta fase inicial de la investigación, y hasta tanto no se determine los detalles y nuevas circunstancias no goza de beneficios procesales, siendo las medidas cautelares, sustitutivas de la medida privativa de libertad, un beneficio procesal. Por ultimo en cuanto a lo indicado por la defensa respecto que el delito tipificado no puede tipificarse como distribución por que la sustancia incautada por los funcionarios la llevaban venlos bolsillos, ello en opinión de este juzgador no es voice para tal precalificaron, toda vez que también la presentación de la sustancia en pitillas en el numero señalado 31 y 29, y con peso que excede en mucho en las cantidades establecidas por la ley como posesión y consumo, hace presumir que la ilegal sustancia es usada para su distribución, tal cual como ha sido precalificada por el ministerio publico. En consecuencia se DECLARAR sin lugar la Solicitud Efectuada por la Defensa y con lugar la solicitud efectuada por del Ministerio Publico. Por ultimo conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se califica la Flagrancia respecto de la aprehensión de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena proseguir la presente investigación por los trámites del PROCEDIEMEINTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: LEONARDO JOSE FERREBUS ALMARZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 06.09.1990, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 22.084.099, profesión u oficio Albañil, MANIFESTÓ NO SABER LEER SOLO FIRMA, estado civil soltero, hijo de CARMEN LOURDES ALMARZA y LEONARDO JOSE FERREBUS ARIAS, residenciado en los Puertos de Altagracia, sector Los Haticos, Caserío Campo Alegre, Casa S/N, cerca del CDI, como cinco cuadras, calle principal de Campo Alegre, cruzando por la Iglesia Estrella de Belén, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfonos 042608003786. y YORVIS ENRIQUE HERRERA ROMERO, venezolano, natural de carrasqueño, Municipio Mara, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 20.12.1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-17.007.537, profesión u oficio comerciante, MANIFESTÓ NO SABER LEER Y ESCRIBIR, SOLO FIRMA, estado civil soltero, hijo de MANUEL SEGUNDO HERRERA y SOL MARIA ROMERO, residenciado en los Puertos de Altagracia, sector Los Haticos, Caserío Campo Alegre, Casa S/N, por el fondo del CDI, como a cinco casas, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfonos 0426-4673315, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados ANGEL JOSE FERREBUS ALMARZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 04.06.1981, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-22.084.582, profesión u oficio comerciante, manifestó saber Leer y escribir, estado civil soltero, hijo de CARMEN LOURDES ALMARZA y LEONARDO JOSE FERREBUS ARIAS, residenciado en los Puertos de Altagracia, sector Los Haticos, Caserío Campo Alegre, Casa S/N, cerca del CDI, como cinco cuadras, calle principal de Campo Alegre, cruzando por la Iglesia Estrella de Belén, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfonos 0416 9688022. y JUSMERY DEL CARMEN MEDINA, venezolano, natural de Sinamaica Municipio Paez, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 31.10.1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-25.251.009, profesión u oficio del Hogar, manifestó saber Leer y escribir, estado civil soltera, hijo de ELSIDA ROSA MEDINA y SERGIO SEGUNDO SULBARAN, residenciado en los Puertos de Altagracia, sector Los Haticos, Caserío Campo Alegre, Casa S/N, por el fondo del CDI, como a cinco casas, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfonos 0416-3665532, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, establecido en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del tribunal. TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Policía Regional del Estado Zulia, DIP, a los fines de participarle lo decidido. QUINTO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de participarle el ingreso de los imputados, con su respectiva boleta de privación SEXTO: Se agrega actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, suscritas por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, DIP constante de siete (07). Se agrega constante de veinte (20) folios útiles, recaudos presnetado por la Defensa, relacionados con Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril de dos mil ocho. ,Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 07:45 de la noche. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA
LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MIRTHA LUGO
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DOMINGO BECERRA NIEVES

IMPUTADOS

LEONARDO JOSE FERREBUS ALMARZA

YORVIS ENRIQUE HERRERA ROMERO

ANGEL JOSE FERREBUS ALMARZA

JUSMERY DEL CARMEN MEDINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C- 525 -2010.-

LA SECRETARIA