REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003806
ASUNTO : VP11-P-2010-003806
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÒN Nº 3C- 512 -10
En el día de hoy, viernes once (11) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 01:16 de la tarde presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control los imputados: NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Primera, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”. Seguidamente impuestos de las actas junto a su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y cuatro Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, quien fuera aprehendido de forma flagrante, el día de 10 de junio de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, momentos que se encontraban específicamente en la Carretera J, sector Nueva Rosa, vía publica Parroquia Rómulo Betancourt, momentos cuando interceptaron al imputado de autos, a quien al practicarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, en el bolsillo de su pantalón un (01) envoltorio cubierto de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetal, con un peso aproximado de dos (02 gr); razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta policial de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 10 de junio de 2010; 3.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 10 de junio de 2010 4.- Lectura de Derechos efectuada al ciudadano aprehendido y firmadas por este, de fecha 10 de junio de 2010. 5.- Orden de inicio de investigación. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, Venezolano, natural de San pedro Municipio Caja Seca, Estado Mérida, 40 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.065.832, fecha de nacimiento: 05.08.1970, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos Eddy Antonio Viloria (d) y María Estefania Abreu, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Nueva Rosa, Avenida la J, diagonal a la Coca Cola, Casa S/N, de bloques mitad roja y mitad blanca, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó no saber Leer y solo sabe firmar. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos negros, orejas pequeñas, nariz grande perfilada, boca pequeña, labios finos, cabello Color negro rizado, presenta un tatuaje en el ante brazo izquierdo en forma de L y C y una cruz, y cicatrices en el brazo izquierdo a la altura del antebrazo y la muñeca. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. .Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera ABOG. AURISBELL LA RIVA, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y ser suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad y garantizar las resultas del proceso esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito que se le imponga la medida prevista en el ordinal 3º del mencionado articulo, para hacer posible su cumplimiento. Igualmente solicito la Práctica de exámenes Médicos, psicológicos psiquiátricos y toxicológicos. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fuera aprehendido el día de 10 de junio de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, quienes se encontraban labores de patrullaje momentos que se encontraban específicamente en la Carretera J, sector Nueva Rosa, vía publica Parroquia Rómulo Betancourt, momentos cuando interceptaron al imputado de autos, y al efectuarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en el bolsillo de su pantalón un (01) envoltorio cubierto de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetal, con un peso aproximado de dos (02 gr), razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- acta policial de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 10 de junio de 2010; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 10 de junio de 2010 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmadas por este, de fecha 10 de junio de 2010. Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados, antes identificado, la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días durante la prosecución del proceso, SIENDO SUFICIENTE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por lo que se declara con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa. Seguidamente se procede a imponer al imputado NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Se acuerda la practica de los exámenes solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo. Es todo. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, Venezolano, natural de San pedro Municipio Caja Seca, Estado Mérida, 40 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.065.832, fecha de nacimiento: 05.08.1970, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos Eddy Antonio Viloria (d) y María Estefania Abreu, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Nueva Rosa, Avenida la J, diagonal a la Coca Cola, Casa S/N, de bloques mitad roja y mitad blanca, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó no saber Leer y solo sabe firmar, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 , según el cual según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: de imputado NELSON ANTONIO VILORIA ABREU, manifiestan conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. Se acuerda la practica de los exámenes Médicos, psicológicos psiquiátricos y toxicológicos, solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Siendo las 01:40 de la tarde culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
EL IMPUTADO
NELSON ANTONIO VILORIA ABREU
LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA
ABG. AURISBEL LA RIVA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C-512 -2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA