REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003802
ASUNTO : VP11-P-2010-003802


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 511 -2010

En el día de hoy, viernes once (11) de Junio del año 2010, siendo las 12.55 del medio día, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.470.064, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Policía Municipal de Cabimas, el día 09-06-2010, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publico Primera (E), ABOG. AURISBELL LA RIVA, Quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.470.064, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 09-06-2010, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana MAILES LIBEL BRACHO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.553.345, en la cual denuncia entre otras cosas, que ella estaba en su casa y el papa de sus hijos la llamo por teléfono, manifestando que estaba separada de él hace un mes por que el ya el hizo su vida, por que tiene su pareja, el llegó bravo, molesto y entro porque la puerta estaba abierta y la agredió y la amenazo que la iba a matar, y que tenia que irse de la casa por que la iba a vender. Se evidencia Constancia Medica, emitida por el Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cabimas, en el cual deja constancia que la victima estuvo en el servicio de emergencia, presentando traumatismo generalizado, excoriaciones en brazo derecho, de fecha 09/06/2010, y suscrita por la Dra. Ablena Prieto Mavares, COMEZU 5847. Tal como consta de las actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.470.064, la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILES LIBEL BRACHO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.553.345; y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia;13º la prohibición de sacar a la victima y a sus hijos de la vivienda donde ocurrieron los hechos, hasta tanto se presente el acto conclusivo, por el Ministerio Publico, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos, y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.470.064, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 30.12.79, de 30 años de edad, estado civil Soltero, sus padres ALIDA DE GARCÍA y GUILLERMO GARCÍA, profesión Obrero, residenciado en Calle Principal la Montañita, Casa S/N, en la Pescadería GG, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-1680231, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.78 m. de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello negro, nariz normal, boca grande, labios gruesos, ojos pequeños color marrones claros, orejas grandes, ceja semi pobladas, no presenta tatuajes visibles, presenta una cicatriz visible en la frente a la altura de la cien izquierda y en el antebrazo izquierdo. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera ABOG. AURISBELL LA RIVA, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y ser suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad y garantizar las resultas del proceso esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito que se le imponga la medida prevista en el ordinal 3º del mencionado articulo, para hacer posible su cumplimiento. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILES LIBEL BRACHO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.553.345, habiéndose cometido el delito con el uso de LA AGRESIÓN FISICA y CON AMENZAS, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación emanada de Denuncia formulada por la victima MAILES LIBEL BRACHO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.553.345, suscrita por la victima de autos; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 09-06-2010 levantada por a la Policía Municipal de Cabimas, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana MAILES LIBEL BRACHO GRANADILLO, 4.- Constancia Medica, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cabimas, suscrita por la Dra. Abiena Prieto Mavares, MOMEZU 5847, en el cual deja constancia que la ciudadana MAILES LIBEL BRACHO GRANADILLO presentando traumatismo generalizado, excoriaciones en brazo derecho, 5.- Notificación de derechos del imputado, suscrita por el mismo; De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.470.064, quien cometiera el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILES LIBEL BRACHO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.553.345; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 13º: la prohibición de sacar a la victima y a sus hijos de la vivienda donde ocurrieron los hechos, hasta tanto se presente el acto conclusivo, por el Ministerio Publico. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y así mismo el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismos se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta procedimiento especial previsto en la ley especial. y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.470.064, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 30.12.79, de 30 años de edad, estado civil Soltero, sus padres ALIDA DE GARCÍA y GUILLERMO GARCÍA, profesión Obrero, residenciado en Calle Principal la Montañita, Casa S/N, en la Pescadería GG, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-1680231, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILES LIBEL BRACHO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.553.345, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º , 6º y 13º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, ciudadana MAILES LIBEL BRACHO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.553.345; consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. y 13º: la prohibición de sacar a la victima y a sus hijos de la vivienda donde ocurrieron los hechos, hasta tanto se presente el acto conclusivo, por el Ministerio Publico CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la aprehensión por Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 01.15 de la tarde. Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR



EL IMPUTADO


GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS
DEFENSA PUBLICA PRIMERA

ABG. AURISBELL LA RIVA

SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 511 - 2010

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA