REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003801
ASUNTO : VP11-P-2010-003801


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 510 -2010

En el día de hoy, viernes once (11) de Junio del año 2010, siendo las 12.30 del medio dia, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LUIS EDUARDO CASTRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.761.820, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Policía Municipal de Cabimas, el día 09-06-2010, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publico Primera (E), ABOG. AURISBELL LA RIVA, Quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: LUIS EDUARDO CASTRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.761.820, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 09-06-2010 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana YORKA YUNUARIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.469.081, en el cual manifestó entre otras cosas: que ella se encontraba en su casa aproximadamente a las doce de la noche, su expareja, le toco la ventana ella la abrió y el le dijo que le abriera la puerta, manifestando la misma que no le abriría por que no quería viviera mas con el y procedió a cerrar la ventana, y luego sintió que estaban levantando la lamina de Zing del baño, solicitando apoyo a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, quienes verificaron la situación y procedieron a realizar la búsqueda localización del ciudadano en el techo, quien se encontraba desnudo. Observándose a la respuesta dad por la victima a la pregunta tercera, manifiesta que el no la golpeo pero que siempre la amenaza de que la va a matar, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO ROMERO. Tal como consta de las actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al mencionado ciudadano, la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YORKA YUNUARIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.469.081; y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos, y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es LUIS EDUARDO CASTRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.761.820, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 07.01.1991, de 19 años de edad, estado civil Soltero, sus padres DAYSI JOSEFINA ROMERO y DANIEL ENRIQUE CASTRO, profesión Buhonero, residenciado en Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Calle Venezuela, Casa S/N, de color naranja, a doce casas de la Farmacia San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426 7181847, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.58 m. de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello negro, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, ojos pequeños color marrones, orejas pequeñas, ceja semi pobladas, no presenta tatuajes visibles, presenta una cicatriz visible en el brazo izquierdo y en la pierna derecha, y en la cabeza a la altura de la oreja derecho. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera ABOG. AURISBELL LA RIVA, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y ser suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad y garantizar las resultas del proceso esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito que se le imponga la medida prevista en el ordinal 3º del mencionado articulo, para hacer posible su cumplimiento. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YORKA YUNUARIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.469.081, habiéndose cometido el delito con el uso de LA AMENAZAS CON PALABRAS, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación emanada de Denuncia formulada por la victima YORKA YUNUARIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.469.081, suscrita por la victima de autos; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 09-06-2010 levantada por la Policía Municipal de Cabimas, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, en el lugar señalado por la victima del suceso, 4.- Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana YORKA YUNUARIA ALVAREZ, 5.- Notificación de derechos del imputado, suscrita por el mismo ; De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.761.820, quien cometiera el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YORKA YUNUARIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.469.081; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y así mismo el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismos se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta procedimiento especial previsto en la ley especial. y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO CASTRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.761.820, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 07.01.1991, de 19 años de edad, estado civil Soltero, sus padres DAYSI JOSEFINA ROMERO y DANIEL ENRIQUE CASTRO, profesión Buhonero, residenciado en Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Calle Venezuela, Casa S/N, de color naranja, a doce casas de la Farmacia San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426 7181847, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORKA YUNUARIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.469.081, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, ciudadana YORKA YUNUARIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.469.081; consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la aprehensión por Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 12.55 del medio día, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR



EL IMPUTADO


LUIS EDUARDO CASTRO ROMERO
DEFENSA PUBLICA PRIMERA

ABG. AURISBELL LA RIVA

SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 510 - 2010

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA