REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003577
ASUNTO : VP11-P-2010-003577
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes (01) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 03:30 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana CARMEN YOHALY PEÑA. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, ABOG. JOHANNA GARCIA, quien expuso: “ Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a la ciudadana CARMEN YOALIS PEÑA, quien fuera aprehendido el día de 31 de Mayo de 2010 por funcionarios adscritos al destacamento numero 35 comando regional numero 3 cuarta compañía de la guardia nacional, siendo aproximadamente a las 03:00 de la mañana, cuando se trasladaba como parejera de la línea de transporte publico palmarito, con sentido Cabimas Maracaibo, y los funcionarios le solicitaron a los pasajeros que descendieran y mostraran sus documento de identidad arrojando como resultado que la ciudadana antes mencionada presenta dos solicitudes una por el Juzgado Séptimo y/o Décimo de Control del Estado Carabobo, según expediente 6J-012002-000778 de fecha 27-01-2009 por el delito de Hurto genérico y por el juzgado 5 en funciones de control del estado Zulia con sede en Maracaibo según oficio 738 de fecha 09-08-2006 por el delito de HURTO SIMPLE según expediente 5C-842-04 seguido por la fiscalía sexta en causa 24-F06-0642-04 es por lo antes expuesto que solicito, se le mantenga la medida de privación y se decline a su tribunal de Origen.Es todo. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: CARMEN YOHALY PEÑA. del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando la imputada CARMEN YOHALY PEÑA, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- CARMEN YOHALY PEÑA., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 33 años de edad, nacido el 11-01-1977, Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.414.404, de profesión u oficio Oficios del hogar, manifestó saber leer y escribir, hija de la ciudadana MARIA PEÑA, residenciada en: Barrio integración comunal, avenida 60, calle 113, Sector las Colinas, Maracaibo Estado Zulia; teléfono:0414-6020135. Seguidamente la imputada presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Femenino, de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel morena clara, ojos de color negros oscuros, cejas semi pobladas, cabello negro largo, contextura delgada, nariz pequeña perfilada, labios finos, orejas grandes, no presenta tatuajes notables ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ ciudadano juez del análisis realizo de las actas por el ministerio publico esta defensa observa que si bien la misma refleja la existencia de unos asuntos imputados a mi defendida no es menos cierto que partiendo de los delitos imputados así como de las fechas que tienen los asuntos, no existen actas elemento de convicción en contra de mi defendida por lo que le solicito muy respetuosamente acuerde la libertad Inmediata de la misma ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Es todo. ” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman l presente causa se desprende efectivamente del acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, que la imputada fue aprehendida el día de 31 de Mayo de 2010 por funcionarios adscritos al destacamento numero 35 comando regional numero 3 cuarta compañía de la guardia nacional, siendo aproximadamente a las 03:00 de la mañana, cuando se trasladaba como parejera de la línea de transporte publico palmarito, con sentido Cabimas- Maracaibo, y los funcionarios le solicitaron a los pasajeros que descendieran y mostraran sus documento de identidad arrojando como resultado que la ciudadana antes mencionada presenta dos solicitudes una por el Juzgado Séptimo y/o Décimo de Control del Estado Zulia, según expediente 6J-012002-000778 de fecha 27-01-2009 por el delito de Hurto genérico y por el juzgado 5 en funciones de control del estado Zulia con sede en Maracaibo según oficio 738 de fecha 09-08-2006 por el delito de HURTO SIMPLE según expediente 5C-842-04 seguido por la fiscalía sexta en causa 24-F06-0642-04, razón por la cual procedieron a su aprehensión previa notificación de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en actas. Así mismo, este tribunal siendo las cinco y treinta horas de la tarde procedió a realizar llamada telefónica al numero 0261-7250195 correspondiente al Juzgado Quinto de Control con sede en Maracaibo quien se encuentra de guardia en el día de hoy confirmando la secretaria del despacho ABG: LINDA PAZ titular de la cedula de identidad 7.865.713, que efectivamente por ante dicho tribunal cursa causa numero 5C- 842-04 en contra de la referida por el delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de la empresa COMNETWORK, donde en fecha 17-04-06 a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio le fue revocada las medidas cautelares acordadas decretándose orden de aprehensión mediante resolución numero 245 A-06, siendo ratificada dicha orden el día 10-07-08; de todo lo cual considera este juzgador que la Aprehensión de la referida imputada resulta legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250,. 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber actuado los funcionarios aprehensores en cumplimiento del mandato Judicial antes indicado en razón de lo antes expuesto, verificada igualmente que la imputada se encuentra en aparente buen estado de salud y no manifestando haber sido objeto de maltrato o tortura y en consecuencia SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Maracaibo, a cuya orden quedara detenida en el centro de detenciones preventivas el marite para la Continuación de la Causa que se le sigue. Ofíciese lo pertinente a Director del Reten policial de Cabimas, al director del Centro de Detenciones Preventivas el Marite, y al juzgado Quinto de Control con sede en Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a libertad inmediata de su defendida. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXRENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada: CARMEN YOHALY PEÑA., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 33 años de edad, nacido el 11-01-1977, Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.414.404, de profesión u oficio Oficios del hogar, manifestó saber leer y escribir, hija de la ciudadana MARIA PEÑA, residenciada en: Barrio integración comunal, avenida 60, calle 113, Sector las Colinas, Maracaibo Estado Zulia; teléfono:0414-6020135, SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público se mantiene Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a libertad inmediata de su defendida. TERCERA: SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de que el presente asunto sea agregado al asunto N° 5C-842-04, quien es su Juez Natural, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentas actuaciones al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. QUINTO: Se ordena librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, y al director del Centro de Detenciones Preventivas el Marite, así como al juzgado Quinto de control a los fines de participarles de la referida decisión. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada. JOHANNA GARCIA
IMPUTADA
CARMEN YOHALYS PEÑA
LA DEFENSA PÚBLICA
Abogado. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C-473-2010.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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