REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003575
ASUNTO : VP11-P-2010-003575


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C-472-2010

En el día de hoy, Martes (01) de Junio del año 2010, siendo las 03:00 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: FELIPE ANTONIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.334, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento Policial Alonso de Ojeda de la Policía regional del estado Zulia, el día 31-05-2010, aproximadamente a las 07:00 p.m. en el sector larense carretera p, con avenida 51 Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA PILAR VILLALOBOS, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: FELIPE ANTONIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.334, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial alonso de Ojeda de la Policía Regional, el día 31-05-2010 en el sector larense carretera p, con avenida 51 Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.333.649, quien entre otras cosas expuso que denuncia a su esposo, FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ, por cuanto el día 31-05-2010 como a las 4 horas de la tarde cuando se encontraba en la parada de carritos de la línea los samanes y se presento el ciudadano FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ; quien le solicito una conversación despojándola de su cartera contentiva de documentos personales entre otras pertenencias manifestándole la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ que recordara que sobre el recaían unas medidas de protección y seguridad dictadas en resguardo de su persona por la intendencia del municipio lagunillas, manifestándole el sujeto que no le haría entrega de ninguna de sus pertenecidas por la cual la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, le dijo que se quedara con esos objetos y es cuando se dispone a abordar un carro de transporte publico siendo que el ciudadano FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ, la tomo por los brazos estremeciéndola fuertemente para posteriormente entregarle sus objetos personales manifestándole que si se enteraban que andaba con otra persona la mataría y que estuviera segura de que era capaz de eso. actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 13° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 13°: En cuanto a la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio, en le cual tiene establecida su residencia la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, por cuanto existe aperturaza una investigación previa signada con el numero 24-F47-0779-10, n la cual se encuentra involucradas las partes objeto de la presente investigación igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.334, Venezolano, natural de: cumana estado Sucre, fecha de Nacimiento: 11-06-1980, de 29 años de edad, estado civil casado, residenciado en Ciudad Ojeda sector los samanes, calle 51, al lado del puente de la calle 51, casa sin numero, Ciudad Ojeda municipio lagunillas, teléfono 0416-6683838., quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno , cabello negro, nariz fina, boca pequeña, labios gruesos, ojos negros, presenta bigotes escasos, presenta tatuajes brazo derecho en forma de signo de interrogación y las iniciales F A, no presenta cicatriz visible en la frente. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: si deseo declarar: “ no fui detenido me sacaron de la iglesia donde estaba me sacaron la mama el hermano y el yerno de tu suegra me llevaron hasta la casa y no me dejaron bajar del vehiculo al llegar la policía me bajo el policía y fue cuando me detuvieron. Tengo de testigos al fiscal de la parada y a los hermanos de la Iglesia, yo le quiete el pent drive que es mío, y ella me cedió el teléfono para que viera las fotos de los niños. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor ABG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta conforme con la solicitud planteada por le ministerio Publico y así mismo solicito le sea acordando un tiempo prudencial a los fines de ubicar una residencia donde mudarse, así mismo esta defensa con posterioridad aportara al tribunal la dirección donde residirá de ahora en adelante. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 01 de Junio emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 31-05-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Departamento policial de alonso de Ojeda y Venezuela; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 31-05-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- acta de notificación de derechos del imputado; 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 31-05-10; 5.- Oficio dirigido a la medicatura Forense a fin de que le sea practicado Examen Forense a la Victima la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 01 de Junio emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 31-05-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Departamento policial de alonso de Ojeda y Venezuela; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 31-05-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- acta de notificación de derechos del imputado; 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 31-05-10; 5.- Oficio dirigido a la medicatura Forense a fin de que le sea practicado Examen Forense a la Victima la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, la persona aprehendida y señalada como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º, 6º, 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: ordinal; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 13°: En cuanto a la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio, en le cual tiene establecida su residencia la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a los alegatos de la defensa respecto a la dirección del ciudadano antes mencionado esta defensa esta conforme y en razón de la nueva dirección este tribunal otorga un tiempo prudencial no mayor de 15 días, a los fines de se mude del lugar donde se encuentra viviendo y ubique una nueva residencia. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.334, Venezolano, natural de: cumana estado Sucre, fecha de Nacimiento: 11-06-1980, de 29 años de edad, estado civil casado, residenciado en Ciudad Ojeda sector los samanes, calle 51, al lado del puente de la calle 51, casa sin numero, Ciudad Ojeda municipio lagunillas, teléfono 0416-6683838, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º 6º 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 13°: En cuanto a la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio, en le cual tiene establecida su residencia la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04:20 pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ENCARGADO

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA PILAR VILLALOBOS
EL IMPUTADO

FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ


DEFENSA PÚBLICA 8

ABG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-472-2010

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO