REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003573
ASUNTO : VP11-P-2010-003573


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C- 475 -10.-

En el día de hoy martes (01) de Junio del año dos mil diez (2010) siendo las 06:10 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Auxiliar 7° en colaboración con la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, ABOG. JOHANNA GARCIA, del ciudadano ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado, se le sede la palabra a la ciudadana ABOG. JOHANNA GARCIA, la Fiscal Auxiliar 7° en colaboración con la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, en fecha 31-05-2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, realizando labores de inteligencia y de campo, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en materia de vehiculo se comisiono al funcionarios Inspector EDUARDO VILLALOBOS, Sub Inspector JHON RODRIGUEZ Agente de Investigación YELVIN GONZALEZ, ARGENIS DIEZ, AGENTE DE SEGURIDAD ROMULO COLMAN y WILFREDO PIRONA, hacia varios sectores de la Jurisdicción en vehiculo particular a fin de darle cumplimiento a dicha disposición y por cuanto se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, que en relación a la causa No I-572.109, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y contra la propiedad, iniciado por ante este Despacho en fecha 29-05-2010 en el mismo hecho se encuentra involucrado un ciudadano de nombre ANDERSON REYES, alias el chamacon, quien reside en el sector Tía Juana, avenida E-33, en una vivienda elaborada en material, de color rosado, Parroquia Manuel Enrique, Estado Zulia, avistamos a un ciudadano en la vivienda antes descrita, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia la parte posterior de la misma, dándole la voz de alto, siendo retenido e identificado de la siguiente manera ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, en entrevista verbal con el ciudadano supra mencionado y al hacerle referencia y al hacerle referencia por los vehículos tipo camión que aparecen mencionados en dicha causa, el mismo indico espontáneamente que efectivamente había participado en los hechos que son investigados y que los camiones se encontraban ocultos en un terreno enmontado, así mismo expreso espontáneamente que había participado en el hecho conjuntamente con los ciudadanos ROBERTO, EL SALCHICHA, EL MINO, EL BILLETE, EL BRAYAN Y EL NEGRO, dichos ciudadano condujo a la comisión al lugar donde se encontraban los vehículos clase: camión, marca: ford, modelo F-350, color gris, placas 98U-VBB y el vehiculo clase camión, marca: Ford, modelo F-350, color blanco, PLACAS 61K-LAK, trasladándonos hasta la avenida 51-D Sector Tia Juana en un terreno Enmontado, margen derecho parroquia Manuel Manrique Estado Zulia, presente los funcionarios en la dirección antes señalada avistaron 2 vehículos con las características antes mencionadas aparcados por lo que procedieron los funcionarios a verificar el status de los mismos ante el sistema Siipol, arrojando como resultados que los referidos se encontraban solicitados por el delito de Robo de fecha 29-05-2010 por Sub Delegación Cabimas, según expediente I-572.109/ y 572.124 (24F7-0722-10), por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano ANDERSOSN ANTONIO REYES ACOSTA, notificándole de sus derecho y garantías Constitucionales, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Aumotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA TRINIDAD, con sede en el vigía Estado Mérida, propiedad del ciudadano LUIS MARCIAL SANGRONIS, por lo que solicito a este Tribunal de Control Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, así mismo solicito copias simples de las actas es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole el mismo que posee defensor de confianza que lo asista en el presente asunto, de nombre DOMINGO BECERRA, inpreabogado No 52093, con Domicilio Procesal en la Avenida Principal, sector la vereda casa No 177 Cabimas Estado Zulia, telefono No 0264-3714675, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y juro cumplir fielmente con el cargo recaido, Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 de edad, nacido en fecha 09-11-1991, profesión u oficio ayudante de Albañil, estado civil soltero, hijo de Maritza Reyes Acosta y Fidel Antonio Reyes, titular de la Cédula de Identidad 22.366.424, manifestó no saber leer ni escribir, residenciado en Tía Juana, carretera “E”, avenida 33, a 100 metros del Deposito “NEL”, Simón Bolívar Estado Zulia, Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.76 metros de estatura, contextura delgada, piel blanca, ojos color negros, cejas pobladas, orejas grandes, nariz pequeña perfilada, boca pequeña labios finos, cabello negro, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz notable, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABOG. DOMINGO BECERRA, en su condición de defensor del imputado de actas quien expuso: Se evidencia en actas de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cabimas, varios aspectos que de Motus propia del detective NERIO CASTILLO, y el agente ARGENIS DIEZ, dan una explicación de la forma que mas le favorezca y a pegar hechos con el derecho que se evidencien actos donde se pueda comprometer la responsabilidad penal con mi defendido de la misma se observa que mi defendido vive muy distante del sitio que sirve de interés criminalístico para el CICPC, y de las mismas se evidencian algunas palabras e impresiones que en ningún momento mi defendido las menciono, por cuanto reside en una zona rural y la vida cotidiana de ese lugar es la agricultura y la cría de animales, por lo que los contactos para la zona urbana se hace bastante dificultoso, por cuanto no existes líneas de taxi ni de servicios publico de vehiculo, en consecuencia de las mismas actas se evidencia que los mencionados vehículos estaban siendo solicitados no se encontraban ni dentro de su casa, ni en la inmediaciones ni en los alrededores, tampoco estuve presente la victima, para que hiciera señalamiento alguno, y de las misma actas también se evidencia alguna experticia de rastros o huellas, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en consecuencia no existe ningún elemento material ni experticia de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, tampoco existen elemento que se hayan evidenciados estudios de intencionalidad de acción directa del hecho perpetrado por parte de mi defendido, nos comprometemos mi defendido y yo a colaborar con el Ministerio Publico con las investigaciones a fin de que se aclaren los hechos y se aprehendan a los perpetrados del hecho punible, en tal sentido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y existen dudas y de imputarle responsabilidad penal a mi defendió en este acto solicito al Tribunal se decrete Medida Sustitutiva de Libertad y desde ya mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le impongan el tribunal es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en fecha 31 de Mayo de 2010, a las 11:00 de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Aumotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA TRINIDAD, con sede en el vigía Estado Mérida, propiedad del ciudadano LUIS MARCIAL SANGRONIS, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en fecha 31 de Mayo de 2010, a las 11:00 de la mañana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, que en relación a la causa No I-572.109, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y contra la propiedad, iniciado por ante este Despacho en fecha 29-05-2010 en el mismo hecho se encuentra involucrado un ciudadano de nombre ANDERSON REYES, alias el chamacon, quien reside en el sector Tía Juana, avenida E-33, en una vivienda elaborada en material, de color rosado, Parroquia Manuel Enrique, Estado Zulia. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Aumotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA TRINIDAD, con sede en el vigía Estado Mérida, propiedad del ciudadano LUIS MARCIAL SANGRONIS, las cuales se concatenan además con: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, inserta (03 y su vuelto y 04), 2.- ACTA DE INSPECCION de fecha 31-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, inserta al folio No (05 y su vuelto), 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN inserto a los folios No (06 y su vuelto y 07), 4.- EXPERTICIA DE VEHICULO, inserta al folio No (08 y su vuelto) 5.- REGISTRO DE IMPRONTA, inserta al folio No (09) 6.- EXPERTICIA DE VEHICULO, inserta al folio No (10 y su vuelto) 7.- REGISTRO DE IMPRONTA, inserta al folio No (11). Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Aumotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA TRINIDAD, con sede en el vigía Estado Mérida, propiedad del ciudadano LUIS MARCIAL SANGRONIS, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter al imputado a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º, presentación periódica, y la establecida en el ordinal 8º y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal , para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y que no se ausentara del estado, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición. En consecuencia se DECLARAR sin lugar la Solicitud de la Defensa y declarar condición, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado llamo ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 de edad, nacido en fecha 09-11-1991, profesión u oficio ayudante de Albañil, estado civil soltero, hijo de Maritza Reyes Acosta y Fidel Antonio Reyes, titular de la Cédula de Identidad 22.366.424, manifestó no saber leer ni escribir, residenciado en Tía Juana, carretera “E”, avenida 33, a 100 metros del Deposito “NEL”, Simón Bolívar Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Aumotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA TRINIDAD, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición; todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido, quien permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto se constituya la Fianza de ley. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 06:40 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

Fiscal Auxiliar 7º en colaboración con la
Fiscalía 15º del Ministerio Público


ABG. JOHANNA GARCIA
EL IMPUTADO

ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO

ABOG. DOMINGO BECERRA

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 475-10.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA