REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003565
ASUNTO : VP11-P-2010-003565

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 3C- 471 -2010

En el día de hoy, martes, primero (01) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 02:45 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ y ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ y ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, quienes fueran aprehendidos el día de 30 de Mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, toda vez que fueron denunciados, por la ciudadana ANAÍS TALAVERA DE GUZMÁN, quien manifestó entre otras cosas que la niña CARLA YUSALETH ORTEGOSA BARCO, era victima de maltrato físico y psicológico por parte de los ciudadanos JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ quien es madre y ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS padrrastro, que los referidos ciudadanos habían llegado al extremo tal de amarrar a la niña con un mecate. Hechos estos que el Ministerio Publico precalifica, como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña CARLA YUSALETH ORTEGOSA BARCO, de cinco (05) años de edad. Solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3º y 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal requirió a los referidos imputados informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando por separado: “Ciudadano Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto al ABOG. GERARDO JOSE PEÑA ABREU. Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. GERARDO JOSE PEÑA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.855.197, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.965, con domicilio procesal en Edificio el Universal, Piso 1, Local 1, Calle la Ceiba, diagonal al Centro Comercial la Carreta, las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0414 6746273; me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ y ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ y ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.995.598, hijo de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ÁVILA ANDRADE y URSULA MARLENI CHIRINOS DE AVILA, de oficio Chofer, manifestó saber leer y escribir, residenciado en urbanización Avenida 64, Con carretera N, sector el Danto, Casa S/N color Azul, frente del Auto Lavado Flor del Campo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono 0426 8659329; el imputado presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel morena, ojos pequeños color negro, cejas semipobladas, cabello rizado negro, contextura delgada, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas separadas del cráneo, presenta tatuajes en el brazo derecho tribal, no presenta cicatriz notable. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “Si voy a declarar, es Todo. Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a retirar de la sala a la imputada JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ . Siendo las 03:15 pm, expuso: “Lo que paso es lo siguiente, yo vivo arrimado en casa de mis padres, al fondo de casa de mi papa esta la casa de Noemi Eulacio, que es la mama de mis hijos, yo me separe de ella, ahora estoy viviendo arrimado en casa de mi papa, ni mis hermanas ni nadie le habla a mi pareja, solo le habla mi mama mi papa y yo, le tienen rabia a ella, el domingo en la mañana, ella salio a alquilar los teléfonos al frente para darle de comer a la niña por que no había nadie, y dejamos a la niña con mi mama, cuando regresamos en la tarde estaban mis hermanos allí, entramos y estábamos en la parte detrás de la casa, luego no se que era que estaba haciendo la niña,. Vino la mama y la regaño y mi hermano la escucho, el se paro y se le fue encima, yo me metí, se metió mi mama para separarnos y mi hermana empezó a gritar que quien era ella que eso no se iba a quedar así por maltrata a la niña. La niña se durmió la acostamos en la colchoneta en la sala que es donde dormimos. Nos bañamos, y nos encontramos como a las once de la noche y llego mi hermana con la patrulla, mi mama y mi papa se pararon que estaban durmiendo también,. Nos dijeron que nos vistiéramos, y nos llevaron hasta IMPOL, hasta ayer en la mañana que nos sacaron al Reten,. Toda la molestia de ella por que yo no deje que ella se agarrara con mi pareja. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realizó las siguientes preguntas: 1) Diga usted si se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas? Contesto: No. Nosotros salimos a alquilar teléfonos, el auto la vado que esta en frente tenia mucha gente y la señora le dijo que la ayudara que le pagaba al día. 2) cual es el motivo por el cual regaño a la niña. Contesto: Ella como que agarro la muñeca de mi sobrina, y ella la regaño que no agarrara lo que no era de ella, mi hermana la escucho y se fue encia. 3) que parentesco tiene con la niña, contesto: Padrastro. 4) cuanto tiempo tiene conviviendo con la ciudadana JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ. Contesto: 10 meses. 5) En la misma casa con su papa? Contesto: Si. 6) Donde duermen? Contesto: En la sala en una colchoneta los tres. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas que efectuar. Seguidamente el Tribunal efectúa las siguientes preguntas: 1) a que hora ocurrió el hecho cuando la ciudadana JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ, regaño a la niña? Contesto: Seria como a las 08:30 de la noche. 2) manifestó que sus hermanas estaban bebiendo en ese momento. Como se llaman?, Contesto:. Anaís Talavera de Guzmán, Adriana carolina Chirinos de Eulacio, estaba el esposo de Anais, que se llama Henrry Guzmán, estaba mi hermano Argenis Jose Avila, y estaba Noemi Eulacio Faneti. 3) Donde fue eso? Contesto: En la avenida 64 con carretera N. 4) diga usted y usted o su pareja JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas. Contesto: No por que nosotros no los tratamos a ellos, llegamos y nos metimos en la casa, para no verlos. 5) por que su hermana quiso pelear con su pareja?. Contesto. Por que mi pareja regaño a la niña, y como le tiene rabia a ella le quiso caer encima, yo me metí y mi mama también para defenderla. Mi hermana me rasguño, Ella se reía y me gritaba que a ningún hombre que le rasguñara la cara le podía hacer nada, y me dijo que iba a llamar a sus amigos. Es todo. Seguidamente se procedió a ingresar a la sala a la Imputada, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 2.- JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ, Venezolana, natural de Guarico, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1989, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.763, hijo de los ciudadanos MARIA DÍAZ Y SILVINO BARCO, de oficio del Hogar, residenciado e Avenida 64, Con carretera N, sector el Danto, Casa S/N color Azul, frente del Auto Lavado Flor del Campo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono 0424 3820723, manifestó saber leer y escribir; el imputado presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Femenina de aproximadamente 1.57 de estatura, de piel blanca, ojos pequeños, de color marrones, cejas finas, cabello largo color castaño claro, contextura delgada, nariz pequeña perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, no presenta tatuajes notables ni cicatriz, manifestó usar piercing en la nariz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “Si voy a declarar”, es Todo. Siendo las 03:30 de la tarde expuso. Yo Salí a trabajar el sábado y deje a la niña con la mama de Álvaro por que no teníamos nada que comer, y cuando llegue de allá la niña tenia unos golpes en la cara y rasguños en la espalda, y yo la bañe y le pregunte que había sucedido, ella me dijo que eran los sobrinitos de Álvaro. Y sobre lo otro que ellas dicen que yo amarre a la niña es mentira, yo llegue del trabajo la bañe le di mi comida, la acosté en la colchoneta donde dormimos con ella, en el piso en la casa de Álvaro, yo me fui a bañar y la deje acostada, y cuando Salí del baño llego a Anaís, y hizo un escándanlo que le abriera la puerta, hizo un escándalo despertó al papa y la mama de Álvaro. Y dijo que mira donde dormía la niña en el piso, en ningún momento me porte grosera con el policía ni nada. Ella dijeron que me iba a hacer la vida cuadritos, ellas se molestaron por que supuestamente Álvaro vive con Noemi, y como ahora el vive conmigo, esas son mentiras de ellas, yo la regaño pero no le pego ni la amarro esas son mentiras de ella. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realizó las siguientes preguntas: 1)Diga usted si el día que narra los hechos. Usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas. Contesto: No, ellas lo dicen, yo estaba alquilando los teléfonos en el auto lavado. Cuando yo llegue a la casa ellas comenzaron a meterse conmigo. Yo para evitar estaba en el fondo. 2) Cuanto tiempo vive con Álvaro, Contesto: casi un año. 3) Donde reside? Contesto: en la casa de la mama de Álvaro en la calle 64 con carretera N. 4) Donde duermen? Contesto: No tenemos habitación dormimos en la sala. 5) En una cama duermen los tres? Contesto: No yo duermo en una colchoneta, y a ella le pusimos unos cojincitos. 6) Usted regaño a la niña motivo¿ Contesto: ella cargaba una rueda plástica con un tubito, y yo le dije que dejara eso y so hizo carro, y la niña la sobrina de Álvaro se la quito,. Y se lo sacudió a la niña mía, y salio llorando, y ellas dijeron que yo la estaba maltratando. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas que efectuar. Seguidamente el Tribunal efectúa las siguientes preguntas: 1) diga usted a que hora ocurrieron los hechos, contesto: como a las 10, yo la acosté la bañe y me quede afuera. 2) Cuando regaño a la niña, Contesto: como a las 8 casi para las 9 y estaban ellas bebiendo, las hermanas de Álvaro y los hermanos bebiendo. 3) Diga los nombres de las personas que estaban presentes: Contesto: Noemí, Anaís, la mama de Álvaro Marlene Chirinos de Ávila, su papa Orlando Ávila, y el otro hermano Argenis Ávila que estaba en su casa. Ellos viven detrás de la casa de Álvaro, al pasar una cerca. 4) Llegó a pegarle a la niña? Contesto: no. 5) Y su marido. Contesto: tampoco. En algún momento usted y Anaís discutieron pelearon se fueron a las manos, ella comenzó a gritarme y le dije que se callara que no se metiera conmigo, yo Salí a fuera y ella iba detrás de mi y me iba a pegar y Álvaro la vio y se metió a defender eme, como Noemí estaba borracha me comenzó a decir cosas, yo solo escuchaba para evitar problemas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez, esta solicita la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ y ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, en fecha 30 de Mayo de 2010, a las 11:40 horas de la noche, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña CARLA YUSALETH ORTEGOSA BARCO, de cinco (05) años de edad, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, el día 30 de Mayo de 2010, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los hoy imputados, toda vez que fueron denunciados, por la ciudadana ANAÍS TALAVERA DE GUZMÁN, quien manifestó entre otras cosas que la niña CARLA YUSALETH ORTEGOSA BARCO, era victima de maltrato físico y psicológico por parte de los ciudadanos JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ y ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, que los referidos ciudadanos habían llegado al extremo tal de amarrar a la niña con un mecate. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ y ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña CARLA YUSALETH ORTEGOSA BARCO, de cinco (05) años de edad, las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de mayo de 2010, inserta al folio 03 y su vuelto, 2.- Acta de Inspección, inserto al folio 04. Acta de Notificación de Derechos de los imputados, inserto al folio 05, 06 y sus vueltos, 5.- Acta de Denuncia formulada por la Ciudadana ANAIS TALAVERA DE GUZMAN, inserto al folio 07 y vuelto. 6.- Acta de entrevista a la ciudadana NOEMI JOSEFINA EULACIO FANEITE, inserto al folio 08 y vuelto. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña CARLA YUSALETH ORTEGOSA BARCO, de cinco (05) años de edad. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de tres (03) años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico procesal Penal, solo procederán Medidas cautelares sustitutivas, observa el Tribunal que dado que los imputados están plenamente identificados por las propias victimas, son familiares, y habida consideración de las dificultades para constituir fiadores con solvencia económica suficiente, considera el juzgador desproporcionada la Medida de fianza, ya que acarreara una medida privativa recluidos en el Reten Policial, , hasta tanto se constituya la fianza, razón por la cual considera el Tribunal que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los ordinales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es decir y la presentar periódicamente ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de acercarse a las denunciantes. ASI SE DECIDE. En este estado, los imputados con la asistencia dicha y conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen por separado: Me doy por notificado de la medida impuesta y me comprometo a no ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal y presentarme cada vez que sea requerido, bastando que libren notificación a la dirección suministrada en este acto al Tribunal, la cual ratifico. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ, Venezolana, natural de Guarico, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1989, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.763, hijo de los ciudadanos MARIA DÍAZ Y SILVINO BARCO, de oficio del Hogar, residenciado e Avenida 64, Con carretera N, sector el Danto, Casa S/N color Azul, frente del Auto Lavado Flor del Campo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono 0424 3820723, manifestó saber leer y escribir, y ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.995.598, hijo de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ÁVILA ANDRADE y URSULA MARLENI CHIRINOS DE AVILA, de oficio Chofer, manifestó saber leer y escribir, residenciado en urbanización Avenida 64, Con carretera N, sector el Danto, Casa S/N color Azul, frente del Auto Lavado Flor del Campo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono 0426 8659329; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña CARLA YUSALETH ORTEGOSA BARCO, de cinco (05) años de edad, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de acercarse a las denunciantes, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido, Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:00 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

Fiscal Auxiliar 43º del Ministerio Público


ABG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO

LOS IMPUTADOS

JENNY YETHSIBEL BARCO DÍAZ
ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS


DEFENSOR PRIVADO

ABOG. GERARDO JOSE PEÑA ABREU

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 471-10.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA