REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo; 07 de junio de 2010.
200° y 151°

Sentencia Interlocutoria: Nº 1136-10
Causa Nº: 13C-13.277-08

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Solange Villalobos.

PARTES
Acusación: Dr. Jose Angel Mendez Fiscal XXVIII° del Ministerio Público.
Victima: La Colectividad.
Defensa: Dra. Milagros Morales.
Acusados: DARGENIS GREGORIO MEDINA MEDINA quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad, natural de Maracaibo, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nª V-20.777.651, hijo de Argenis Rodríguez y de Carmen Medina, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Mojan, sector Nazareth, avenida 2, al fondo del Abasto La Paraguaya, Municipio Mara del Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se apertura la presente causa en fecha 03 de abril de 2010, seguida en contra del ciudadano DARGENIS GREGORIO MEDINA MEDINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 83 de a Ley Sobre Sustancias Materiales y Deshechos Peligrosos, e concordancia con en los 9º y 22º del articulo 9º y el articulo 78º todos de la misma ley, cometido en perjuicio de la colectividad, con la presentación de dicho ciudadano por ante este tribunal de Control, por lo que en esa misma fecha el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 en concordancia con el Ordinal 3° y 4º del Articulo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ante mencionados ciudadano DARGENIS GREGORIO MEDINA MEDINA y ordeno que la presente causa se tramitara conforme al Procedimiento Ordinario.
En tal sentido en fecha 31 de julio de 2008 la Fiscalia del Ministerio Publico presento el Escrito Acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 21 de octubre de 2008, donde el ciudadano DARGENIS GREGORIO MEDINA MEDINA, una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo que este Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado DARGENIS GREGORIO MEDINA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a la admisión de los hechos que integran la Acusación, por ser procedente en derecho (para esa oportunidad debido a la pena de los delitos) para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante este tribunal cada mes por tres meses; 2.- Cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la presente fecha cantidad a depositar en la cuenta corriente 01160130810004004159 del banco Occidental de Descuento a favor de la Fundación Azul.
Ahora bien, en fecha 22 de enero de 2009 la abogada de la defensa presento escrito al cual adjunta deposito bancario Nº 168926390 de fecha 21 de enero de 2009 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) en la cuenta corriente 01160130810004004159 del banco Occidental de Descuento a favor de la Fundación Azul, verificándose con dicho escrito el cumplimiento de las obligaciones, verificando que las mismas estuvieron cumplidas de manera satisfactoria con las obligaciones impuestas, por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente de la condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal considera procedente acordar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en la causa en contra del Ciudadano DARGENIS GREGORIO MEDINA MEDINA, conforme a lo consagrado en el orden al 7° del Artículo 48 Ejusdem.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano DARGENIS GREGORIO MEDINA MEDINA quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad, natural de Maracaibo, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nª V-20.777.651, hijo de Argenis Rodríguez y de Carmen Medina, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Mojan, sector Nazareth, avenida 2, al fondo del Abasto La Paraguaya, Municipio Mara del Estado Zulia, para lo cual el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines del pronunciamiento exigido por la ley, en atención a los requisitos exigidos al momento de haber sido acordada la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, este Tribunal verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, ampliamente identificado, en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, como lo son la fijación del lapso de Régimen de Prueba por un periodo de TRES (03) MESES, 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante este tribunal cada mes por tres meses; 2.- Cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la presente fecha cantidad a depositar en la cuenta corriente 01160130810004004159 del banco Occidental de Descuento a favor de la Fundación Azul, obligaciones éstas que fueron verificadas y corroboradas por las informaciones solicitadas, siendo decretada en la mencionada audiencia oral la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Acusado Ciudadano DARGENIS GREGORIO MEDINA MEDINA quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad, natural de Maracaibo, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nª V-20.777.651, hijo de Argenis Rodríguez y de Carmen Medina, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Mojan, sector Nazareth, avenida 2, al fondo del Abasto La Paraguaya, Municipio Mara del Estado Zulia, en la comisión de los delitos de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 83 de a Ley Sobre Sustancias Materiales y Deshechos Peligrosos, e concordancia con en los 9º y 22º del articulo 9º y el articulo 78º todos de la misma ley, cometido en perjuicio de la colectividad.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día siete (07) de junio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación.-


LA JUEZA DECIMOTERCERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 1136-10 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOLANGE VILLALOBOS.