REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Junio de 2010
200° y 151°


Decisión Interlocutoria: N° 1.143-10
CAUSA: 13C-S-2.228-10

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a resolver la solicitud de desalojo planteada como medida preventiva innominada, por la Doctora DEYSI RIVAS ROSALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto observa:

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, solicita se decrete medida preventiva innominada de desalojo de los ciudadanos NELIANA SALAS, YAHANNY RODRIGUEZ, DAILY MEJIAS GARCIA y SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS, quienes se encuentran en un inmueble en el sector Monte Bello, calle P, parroquia Coquivacoa del Municipio Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: veinte metros de frente, por veinte metros de fondo, NORTE: con terreno vendido por los Fuenmayor, SUR: calle P, ESTE: inmueble signado con el Nº 12-12B, intermedio terreno vendido por los Fuenmayor, OESTE: inmueble signado con el Nº 12-97 construido en terreno vendido por los Fuenmayor, de sus enseres o pertenencias, mediante el uso racional de la fuerza en caso de ser estrictamente necesario y llevar a cabo la ejecución de dicha medida, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que una vez desalojadas y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, entregar en el acto a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ y BETSABET MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, y se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de notificarle de lo resuelto, que un representante de esa institución acompañe a la comisión de la Guardia Nacional con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el lugar.

La Doctora DAEYSI RIVAS SOSALES, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, solicita además se decrete medida preventiva innominada de desalojo, sobre el inmueble antes determinado, toda vez que inició la presente causa mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ, en fecha 16 de febrero de 2009, por ante la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Zulia, quien manifestó que varios ciudadanos han ocupado de manera ilegal un terreno que es propiedad de la familia según declaración sucesoral, que hacia dos semanas que las personas invadieron el lugar, que hacia un año aproximadamente las mismas personas habían invadido dicho terreno, pero que a través de la Intendencia habían logrado desocupar el mismo, pero que nuevamente habían abierto un hueco en la cerca logrando ingresar pudiendo apreciarse pequeñas construcciones con materiales de desecho y latas. Dicho desalojo lo fundamenta en los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 2 y articulo 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre la base de los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al desalojo solicitado como medida preventiva innominada, con fundamento en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal advierte lo siguiente: El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Del contexto del artículo 550 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Del contenido del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las medidas preventivas sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 eiusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados.

En el caso de autos, la medida preventiva innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, no se pide que se ejecute sobre bienes propiedad del imputado que en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, la ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en delitos de acción pública, no formula acusación luego de haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, el desalojo solicitado por el Ministerio Público, a manera de medida innominada, en materia civil el desalojo solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, que para el caso que se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

No obstante la aclaratoria anterior, en el caso de autos, siendo que en la investigación Nº 24-F5-0231-09 estamos en presencia de una denuncia por un delito de acción publica cuya pena en su limite máximo es de diez años de prisión, donde los ciudadanos investigados NELIANA DEL CARMEN SALAS ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº V-18.744.423, YAHANNY YAMILET RODRIGUEZ FLORES titular de la cedula de identidad Nº 18.007.203, DAILY CAROLINA MEJIAS GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V-18.182.497 y SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº E-82.182.497, fueron debidamente imputados en fecha 03 de diciembre de 2009 e impuestos de las actas que conforman la investigación iniciada en contra de los mismos por el presunto cometimiento del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal perpetrado en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ y BETSABET MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, habiendo asimismo demostrado en la aludida investigación que estos ciudadanos son legítimos propietarios del terreno cuyas medidas y linderos se indican ut supra protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia de fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23, Protocolo 1 y documento de Declaración Sucesoral Nº 001150 de fecha 25 de octubre de 2002 a nombre de DILMERO JIMENEZ GONZALEZ, quedando así demostrado el derecho de propiedad sobre el inmueble presuntamente invadido, que han transcurrido SEIS MESES desde el conocimiento de los mencionados ciudadanos de la investigación penal en su contra, sin que a la fecha de hoy hayan cesado los actos de invasión ni se ha producido el total desalojo del terreno, en razón de lo cual considera quien aquí decide que, la actitud de los imputados es un indicio que constituye presunción grave de acción delictual por parte de los imputados. Así se declara.

Por lo tanto, visto que la medida preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público, si bien no se pide para que se ejecute sobre bienes propiedad de los imputados, que la ejecución del fallo quedaría ilusoria solo si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública no la ejerce, existiendo la investigación en contra de los ciudadanos quienes se encuentran en flagrante delito, el desalojo solicitado se declara ha lugar, siendo que a los fines de no contrariar postulados constitucionales y no afectar la paz y la convivencia social, la medida aquí decretada deberá ser ejecutada en un lapso de seis meses a partir de la notificación a los ciudadanos imputados; desalojo también de sus enseres o pertenencias, mediante el uso racional de la fuerza en caso de ser estrictamente necesario y llevar a cabo la ejecución de dicha medida, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que una vez desalojadas y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, entregar en el acto a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ y BETSABET MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, y se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de notificarle de lo resuelto, que un representante de esa institución acompañe a la comisión de la Guardia Nacional con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desalojo planteada como medida preventiva innominada por la Doctora DAYSI RIVAS ROSALES, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; SEGUNDO: ORDENA a los ciudadanos NELIANA DEL CARMEN SALAS ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº V-18.744.423, YAHANNY YAMILET RODRIGUEZ FLORES titular de la cedula de identidad Nº 18.007.203, DAILY CAROLINA MEJIAS GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V-18.182.497 y SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº E-82.182.497, DESALOJAR en un lapso de seis meses a partir de la notificación de la presente orden, el inmueble ubicado en el sector Monte Bello, calle P, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: veinte metros de frente, por veinte metros de fondo, NORTE: con terreno vendido por los Fuenmayor, SUR: calle P, ESTE: inmueble signado con el Nº 12-12B, intermedio terreno vendido por los Fuenmayor, OESTE: inmueble signado con el Nº 12-97 construido en terreno vendido por los Fuenmayor. Todo de conformidad con el artículo 550 del Código de Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 eiusdem y con el artículo 528 ibidem.
Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 1143-10 y se oficio bajo el N° 2.862-10

La Secretaria