REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de junio de 2010.
200° y 151°

DECISIÓN N° 13C-1141-2010 CAUSA N° 13C-5.290-06.
En fecha 06 de enero de 2006, fueron presentados por ante este Despacho, por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, los ciudadanos CARLOS ESTEBAN ROJAS HIGUEREY, JAIRO ANTONIO BAEZ MONTIEL y EDUARDO ANTONIO DIAZ GRIMAN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACION DE AREAS ESPECIALES, quien en esa misma fecha, le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la abogada defensora solicito el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la fecha la Fiscalia del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, pues se trata de la duración de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues la misma cumplió mas de dos años de vigencia desde el 06 de enero de 2006 a la fecha de hoy han transcurrido cuatro años y cuatro meses.

Por lo tanto, la sala constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Así, correspondía al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que imputo, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 01 de enero de 2006, a la fecha de hoy han trascurrido mas de dos años de tal imputación, sin haber solicitado una prorroga para concluir su investigación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ESTEBAN ROJAS HIGUEREY, JAIRO ANTONIO BAEZ MONTIEL y EDUARDO ANTONIO DIAZ GRIMAN, por haber transcurrido mas de cuatro años desde que se individualizo y se dicta la medida de coerción personal sin que la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Central.

LA JUEZ DECIMOTERCERA DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro.13C-1141-2010, y se Ofició bajo el N° 2833-2010, al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS