CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de junio de 2010
200° y 151°
SENTENCIA: N° 045-10
CAUSA: 13C-17.490-10
JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.
PARTES:
ACUSACION: Dra. Santa Frascarella Fiscal IX del Ministerio Publico.
VICTIMA: Nelson Vivas.
DEFENSA: Dr. Fernando Ramon Cardozo y Dr. Carlos Luis Medina Piña
ACUSADO: HECTOR LUIS ANDRADE PEREZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.844.646, hijo de MAGALI COROMOTO PEREZ y HECTOR RAMON ANDRADE, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-89, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el SECTOR LA POMONA, ALTAMIRA, CALLE 108, CASA Nº 20C-170 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DE LA AUDIENCIA
El día jueves diez (10) de JUNIO de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA IX DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano HECTOR LUIS ANDRADE PEREZ, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Vivas, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día diecinueve (19) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano NELSON ENRIQUE VIVAS PORRAS, conduciendo su vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color rojo, año 1993, placas GBI-89T y al llegar a la residencia de sus familiares ubicada en el sector La lago, entre calles 75 y 76 frente a la antigua galletera Independencia, en compañía de su esposa ciudadana AMENAIDA HERNANDEZ de VIVAS, se disponían a entrar a la vivienda cuando un sujeto el cual quedo identificado como el hoy imputado HECTOR LUIS ANDRADE PEREZ lo amenazo de muerte con un arma de fuego, manifestándole “no te vayas a mover” exigiéndole las llaves de su vehículo, las cuales le entrega observando la victima que otro sujeto se monta en su vehículo por el lado del piloto y el hoy imputado se monta en el lado del copiloto, procediendo ambos a marcharse llevándose el descrito vehículo automotor, procediendo el hoy imputado a gritar por la ventana del copiloto a la ciudadana AMENAIDA DE VIVAS “señora este pendiente que la voy a llamar a usted”, minutos después llamaron al teléfono celular de la ciudadana y le exigieron siente mil (Bs. 7.000,oo) bolívares para devolverles el vehículo, amenazándola con quemar la unidad vehicular en cuestión de no realizar el pago, posteriormente realizaron otra llamada exigiéndole la cantidad de bolívares tres mil quinientos (Bs.3.500,oo), pero para ese entonces la victima ciudadano NELSON VIVAS se había comunicado con el sistema satelital VRS informándoles el robo del vehículo, luego recibe una llamada del Sistema satelital informándole que el vehículo Chevrolet, modelo Swift, color rojo, año 1993, placas GBI-89T se encontraba ubicado en el CDI del sector Haticos por arriba, por lo que de manera inmediata el ciudadano NELSON VIVAS acudió al sitio y al llegar observo al acusado HECTOR LUIS ANDRADE PEREZ, quien había sido restringido por el oficial Osney Morales adscrito a la brigada Comunitaria del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana del mismo día 19 de diciembre de 2009, localizando en los bolsillos del hoy acusado las llaves del vehículo, siendo entregado a los funcionarios Alberto Landino y Arwill Rios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento ALBERTO LANDINO, ARWILL RIOS y OSNEY MORALES, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, y funcionario Engelbert Aranaga experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policia Municipal de Maracaibo; Declaración Testifical de los expertos Darwin Colina, Yenfry Glasgow y Franklin Rivero, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía, declaración testifical de los ciudadanos testigos presénciales Nelson Vivas y Amenaida de Vivas, las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de como COMPLICE en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Vivas. Así se decide.-
DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, una pena en sus limites inferior y superior de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, en aplicación de la regla contenida en el articulo 37 del Codigo Penal, queda la pena en doce (12) años de presidio. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, quedando la pena en SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO por ser COAUTOR responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Vivas, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS ANDRADE PEREZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.844.646, hijo de MAGALI COROMOTO PEREZ y HECTOR RAMON ANDRADE, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-89, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el SECTOR LA POMONA, ALTAMIRA, CALLE 108, CASA Nº 20C-170 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO por ser COAUTOR responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Vivas, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 19 de diciembre de 2016 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 045-10.
LA SECRETARIA
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