REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 01 de junio del 2010
200 y 151

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL

Decisión N° 13C-S-1126-07.-

PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINETRO y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde solicita de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, cuya causa cursa por ante este Despacho bajo el N° 13C-S-1245-07, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elemento a la investigación, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.
Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por auto de fecha 16 de Abril del año 2007, donde funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, practicaron la retención de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-31, Color Verde, Placas 155-XCH, a su conductor quien quedo identificado como DARVIN JOSE ROMERO MORENO, en virtud que al practicarle la Experticia de Reconocimiento se determino que el vehículo presentaba 1) Que el serial BODY se determino FALSA, 2) Que el Serial Chasis se determino FASLA y 3) Que el serial del motor se determino FALSA y notificando de ello al despacho fiscal a los fines de ordenar el inicio de la investigación.

Posteriormente el despacho luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como ultima actuación procesal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal y que el vehículo subjudice no presenta registro alguno, así como también el observarse la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal del sujeto incurso en los hechos, puesto que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle que se generaría por presunta responsabilidad, considerando esta Juzgadora, en relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito que genera el ejercicio de la acción penal, y en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando este Juzgador decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, no han sido incorporados a los autos los elementos de prueba que son imprescindible para encuadrar la conducta del imputado al tipo penal, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, que cursa por ante este Despacho bajo el N° 13C-S-1245-07, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales se observan que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que no se determino la persona que realizó o ejerció la acción de sustraer, alterar o cambiar las placas identificadora del vehículo, y en consecuencia no se puede atribuir la comisión del delito a persona alguna y Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, se deja sin efecto la realización de la audiencia, por cuanto los motivos razonados para comprobarlos se evidencian de los autos. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO.

ABOG. LUIS RENE MOLINA.

En esta misma fecha dio formal cumplimiento a lo acordado y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-S1126-07.-


EL SECRETARIO.