En el día de hoy, Miércoles treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez, siendo las 4:00 horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y el Abogado. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos BARTOLOMÉ JOSÉ MORENO Y ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ MORENO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos BARTOLOMÉ JOSÉ MORENO Y ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ MORENO, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján a través de Acta de Investigación de fecha 29 de Junio de 2010 dejaron constancia que en cumplimiento al Operativo Bicentenario, y cuando se desplazaban por la Urbanización La Nueva Cabimas, Sector El Puentecito, vía pública adyacente al Abasto Negro Felipe, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, cuando avistaron unos ciudadanos mayores de edad los cuales se trasladaban en un vehículo clase moto de color rojo, y quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de eludir la comisión presente, por lo que procedieron a indicarles que se estacionarán. Seguidamente abordaron a los ciudadanos solicitándoles las documentaciones personales, así como los documentos del vehículo moto, manifestando los mismos no poseer documentos personales, por tal motivo procedieron a practicar la inspección corporal a los ciudadanos, logrando ubicar en el bolsillo delantero de la camisa que portaba el ciudadano que quedó identificado como BARTOLOMÉ JOSÉ MORENO (CONDUCTOR DE LA MOTO), la cantidad de (02) envoltorios de material sintético de color azul, de los comúnmente denominados cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga desprendiendo dicha sustancia un olor fuerte, con relación al segundo ciudadano el cual quedó identificado como ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ MORENO se logró ubicr en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba, la cantidad de (01) envoltorio de material sintético de color verde, de los comúnmente denominados cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga los cuales desprenden un olor fuerte, de inmediato practicaron la aprehensión de los ciudadanos, y la retención del vehículo tipo moto y las presuntas sustancias estupefacientes incautadas, de igual manera los funcionarios actuantes dejan constancia de que procedieron al pesaje de dicha sustancia, respecto de la sustancia incautada al primer imputado en mención referida a (02) envoltorios el mismo arrojó un peso bruto de 1 gramo, seguidamente procedieron con la sustancia incautada al segundo de los imputados el cual arrojó un peso bruto de 0,5 gramos de presunta droga, igualmente que procedieron a verificar ante el Sistema de Información Policial los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos, así como el vehículo clase motocicleta, marca Empire 150cc, color rojo, placas AA8I79S, serial de carrocería TSYPEK5039B519761, informando el funcionario de guardia que el ciuadano ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ MORENO presentaba (02) historiales policiales por la Sub-Delegación El Moján, Estado Zulia, el primero expediente N°E-853.915 de fecha 03/01/1998 por el delito de HURTO, el segundo según expediente N| E-268.750 de fecha 07/07/1996 por el delito de HURTO. En atención a los razonamiento antes expuesto, esta Representante Fiscal imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso que en contra del hoy imputado se vaya a incoar, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presentes como se encuentran los imputados, el Tribunal procede a interrogarlos si poseen Abogados que lo asistan en la presente causa, manifestando los mismos NO POSEER, por lo que el Tribunal procede a comunicarse con la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia para que sea designado un Defensor Público para la presente causa, correspondiéndole por turno dicho cargo al ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ Defensor Público N° 29 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien fue notificado verbalmente del cargo exponiendo “Acepto la designación que como Defensor de confianza me realizan los ciudadanos BARTOLOMÉ JOSÉ MORENO Y ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ MORENO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero ser y llamarse BARTOLOMÉ JOSÉ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/05/1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.875.465, de profesión u oficio Albañíl en la Construcción, hijo de Maria Mercedes Moreno y José Luís González (D), con residencia en El Moján, Distrito Mara, Sector La Soledad se ubica el Taller Mecánico Los Locos la casa está a mano derecha pintada de color blanco con cerca de alambre de púas. TELÉFONO: 0416-0175439 (teléfono del imputado). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1,63 de estatura, de contextura regular, de tez morena, de ojos marrones, de nariz ancha, de cabello lasio corto y de color negro, de cejas regulares, de boca regular, de pocos bigotes, de escasa barba; se procede a la identificación del segundo imputado quien dice ser y llamarse ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de del Moján, fecha de nacimiento 22/03/1969, titular de la cédula de identidad N° V-13.174.498, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Edilia Josefina Moreno (V) y Atilio González (D), con residencia en El Moján, Distrito Mara, Sector La Soledad se ubica el Taller Mecánico Los Locos la casa está a mano derecha de bloques de cemento sin frisar, con cerca de alambre de púas .Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1,56 de estatura, de contextura delgada, de tez morena, de cabello lasio y de color negro, de naríz alargada, de ojos marrones, de pocos bigotes, de pocas cejas. Seguidamente los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputan a lo cual cada uno de los imputados, expone “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA, quien a tales efectos expuso: “Una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, en la cual coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos BARTOLOMÉ JOSÉ MORENO Y ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ MORENO , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito a este Tribunal que Usted Representa la LIBERTAD PLENA de mis Representados en virtud de que de con una previa revisión a las actas, la Defensa pudo percatarse que el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultaron aprehendidos mis Defendidos el mismo fue practicado sin la presencia de por lo menos (02) testigos que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios, tomando en cuenta que la Ley establece que cuando se trate de este tipo de delito se deben de ubicar los referidos testigos, fundamentando igualmente mi solicitud en el Principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Estado y Afirmación de Libertad, en caso de ser DECLARADA SIN LUGAR mi solicitud, otorgue a mis Defendidos una Medida menos gravosa y de fácil cumplimento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copias simples de toda la causa incluyendo de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal practicadas y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1)Acta de Investigación de fecha 29/06/10 cursante a los folios (03 y 04) donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la aprehensión de los imputados, así como la retención de las evidencias físicas descritas en la indicada Acta; 2) Acta de Notificación de Derechos cursante al folio (05 y su vuelto) correspondientes al imputado BARTOLOMÉ JOSÉ MORENO; 3) Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ MORENO cursante al folio (06 y 07); 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas registrada bajo el N° 116-10 donde se describe la presunta sustancia estupefaciente incautadas a los imputados de autos cursante al folio (08); 5) Oficio N° 1339 dirigido al Jefe de la Sub Delegación del referido Cuerpo Investigativo solicitando la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA a la presunta sustancia estupefaciente incautada; 6) Oficio N° 1340 dirigido al Jefe de Experticia de Vehículo de la Sub-Delegación Maracaibo, solicitándole la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERALES sobre el vehículo tipo moto retenido.
Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Con relación a la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa Técnica Pública alegando que el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue practicado sin la presencia de por lo menos (02) testigos que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios, debe destacar el Tribunal que reiteradas Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República sostiene que no es indispensable la presencia de tales testigos cuando la aprehensión se da en circunstancias de flagrancia, aunado a que la aprehensión de los imputados se llevó a efecto en una hora poco transitada y en un sitio de los denominados zonas rojas por el alto índice de delincuencia, por lo que los funcionarios actuaron al presumir que los hoy imputados dada su actitud nerviosa y sospechosa ocultaban algo siendo sus aprehensiones legítimas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál ha sido señalado por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados BARTOLOMÉ JOSÉ MORENO Y ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cual consiste en presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días . De esta manera PRIMERO: se Declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, con respecto al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica Pública referida a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.