En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Junio de 2010, siendo las Dos y Cuarenta (02:40) minutos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abog. NILDA SALAS. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos RAFAEL FIGUERA VILLALOBOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL FIGUERA VILLALOBOS, quien fue aprehendido el día 29 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las Tres de la tarde (03:00) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, quienes se encontraban atentos en razón de haber recibido llamada telefónica por parte del personal que labora en el sistema de rastreo y ubicación de vehículo LOCKJACK, donde informaban que el vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR BLANCO, PLACAS GDI95V, venia de Maracaibo con sentido a Nueva Lucha y que el mismo había sido objeto de Robo, por lo que los funcionarios actuantes inmediatamente salen a verificar la información aportada y logran observar que a lo lejos el vehículo en referencia se dirigía en sentido hacia la comisión, optando el conductor por desviarse a la derecha en una vía alterna en la troncal del Caribe con la finalidad de evitar que fuera abordado por los funcionarios, como a 150 metros del desvío el conductor del mismo que vestía para ese momento una franela de color anaranjada y Jean de color azul bajó del vehículo y lo abandonó, internándose entre la maleza de las adyacencias de una granja del sector, razón por la cual lo funcionarios que suscriben el acta policial se separan para realizar un cerco y así hacer un recorrido a la zona con el fin de aprender y dar captura al ciudadano que había salido corriendo, seguidamente el imputado fue localizado entre varios arbustos logrando así la comisión actuante su aprehensión, quien fue trasladado hasta la sede del Cuarto Pelotón, donde realizan llamada al sistema de emergencia 171 donde fueron informados que el vehículo antes descrito se encuentra solicitado desde el día 29/06/2010 por el delito de Robo Automotor, la cual fue reportada siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, en la Av. Cecilio Acosta con calle 7, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente consta en actas la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano RICARDO ALFONSO SABATINO CARRILLO, ante el Comando de la Guardia en referencia, donde manifiesta las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano RAFAEL DAVID FIGUERA VILLALOBOS; en tal sentido encontrándonos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos antes indicado, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no posee abogado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, solicita se le designe un Defensor Publico del Estado Zulia, presentándose ante este Despacho la Dra. DAISY TRONCONE en su carácter de Defensor Público N° 13, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien fue notificada verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensora recaído en mi persona y realizado por el ciudadano RAFAEL FIGUERA VILLALOBOS, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAFAEL FIGUERA VILLALOBOS De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Informática, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.459.532, hijo de Robinson Figuera (v) y Nelly Villalobos (v), residenciado en el Barrio Buena Vista, Av. Principal al fondo del Abastos el Gordo, Residencias la Estancia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color marrones, de tez blanca, de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, de Orejas medianas, de Nariz pequeña, de Estatura de 1.54, de labios medianos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: RAFAEL FIGUERA VILLALOBOS, quien expone “Todo comenzó cuando un amigo de nombre EGARD y le dicen el catire que estudia Electrónica en el UNIR, me llamo y como yo tengo familia por Nueva Lucha, me dijo que si yo iba para aquellos lados le hiciera el favor de llevarle una camioneta Tucson Blanca, donde se encontraba un BlackBerry pequeño, y que allá en nueva lucha la iba a recibir su novia de quien desconozco su identificación, que la camioneta estaba bien de todo, sin embargo el me enseñó los papeles, al ver que no estaba a su nombre yo le pregunte de quien era y me dijo que de un familiar, que de todas manera que estuviéramos en contacto por teléfono y que cualquier cosa lo llamara, cuando yo llego al sitio donde me iban a recibir la camioneta en la espera de su novia me llegan unos efectivos de la Guardia Nacional, me dicen que la camioneta está denunciada por robo y me detuvieron, me llevaron hasta el comando donde me quitaron mi cartera, mi teléfono celular, las llaves de mi casa y no me regresaron ningún tipo de pertenencia a la hora de llevarme al Reten, luego me trasladaron hasta el Reten. Es todo…” En este estado el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar una serie de preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERA: Indique la identificación completa del amigo que señala como EGARD EL CATIRE y donde puede ser ubicado el mismo? Responde: todos los conocemos por Edgar y puede ser localizado en el UNIR del centro, donde estudia de noche. SEGUNDA: Donde puede ser ubicado el número de teléfono del señor Edgar? Respondió: en mi teléfono celular que quedaron en manos de los efectivos de la Guardia Nacional. TERCERA: Diga usted la identificación completa de la novia del señor Edgar? Respondió: yo no la conozco porque nunca alcance a llegar porque allí llegaron los efectivos de la Guardia. CUARTO: Indique las características fisonómicas de Edgar? Respondió: El es un muchacho doble, blanco, usa el pelo de corte bajo muy bajo, como de estatura de 1.70 aproximadamente, tiene un tatuaje en forma de cruz en el brazo derecho. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Analizadas como han sido las actas se observa que no existe una adecuación jurídica de los hechos denunciados por el ciudadano RICARDO SABATINO, en relación a mi defendido debido a que si bien la victima manifiesta que siendo la una de la tarde aproximadamente del día 29 de junio de 2010, fue objeto del robo de su vehículo automotor marca Hyunday, Placas GDI95V, no es menos cierto que la misma no describe a mi defendido como uno de los sujetos que lo abordaron en la Panadería California y lo despojaron de dicho vehículo, pero además el momento de la aprehensión de mi defendido ocurrió tres horas después de haberse ocurrido el hecho, por lo tanto no se puede decir que nos encontramos en un delito flagrante por el delito de Robo de Vehículo Automotor. En este mismo sentido igualmente observa la defensa que existe una violación del debido proceso por cuanto conforme al artículo 202 literal A, refiriendo a la cadena de custodia en ningún momento los funcionarios policiales describen y hacen referencia en el Acta de Retención de los objetos que le encontrara a mi defendido una descripción detallada del objeto robado, en este caso el vehículo, obligación que se contrae a los fines de resguardar las evidencias físicas o materiales localizadas, con la finalidad de cumplir con los pasos de protección, fijación, colección, rotulado, etiquetado y preservación de dichas evidencias, solamente aparece en el acta de retención que a mi defendido le fue incautado un celular marca HUAWEI, MODELO T158, pero es el caso ciudadano Juez que dicho celular es propiedad de mi defendido, al igual que los dos chip y la cartera, que tampoco fue reseñada en el acta de retención como parte de las evidencias criminalisticas, en relación al vehículo solamente consignan una fotocopia del Certificado del Registro de Vehículo que concuerda con el manifiesto hecho por mi defendido cuando dice que dicho documento le fue entregado por un amigo cuando le solicitó que trasportara la camioneta hasta Nueva Lucha, papeles éstos que le otorgó como garantía de que dicha camioneta se encontraba sin ninguna novedad, ante dicha violación esta defensa solicita se anule las actas relacionadas con la detención de mi defendido, no solamente por no haber cumplido por la cadena de custodia, sino porque solo aparece en la aprehensión en contra de mi defendido el dicho de los funcionarios quienes no buscaron testigos presénciales para que confirmara el procedimiento por ellos levantados, una vez mas el derecho a la defensa se vio vulnerado por la falta o incumplimiento de las normas legales que garanticen el debido proceso, por lo tanto esta defensa solicita sea restituida su Libertad Inmediata. Igualmente basado en el derecho a que mi defendido debe ser tratado como inocente conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera urgente y necesario la practica de un reconocimiento en Rueda de Detenidos, cuya pertinencia esta dada en virtud de haber manifestado mi defendido no haber sido ninguno de los sujetos que participó en el Robo de dicha camioneta, para lo cual se solicita se le requiera al Ministerio Público conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la verdad como finalidad del proceso que sea practicada dicha prueba, igualmente esta defensa considera que basándonos en el artículo 102, es decir que las partes debemos litigar de buena fe, no se debió haber adecuado los hechos imputados a mi defendido el delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de esa manera se agravó la situación jurídica a mi defendido, práctica esta que se viene realizando continuamente por el Ministerio Público en situaciones como las hoy denunciadas donde la persona que se le consigue un vehículo de esta manera y aún no participando en el delito de robo a hurto de vehículo automotor de cualquier manera se le imputa dicho delito a los fines de mantenerlo en estado de privación de libertad, sin otra prerrogativa que evidentemente mantenerlo privado durante el proceso en su contra, ratificando lo anterior aún considerando que el Juez que está conociendo la causa según su criterio no proceda la nulidad de las actas igualmente no están llenos los extremos del 250 para mantenerlo privado de libertad, por un delito en el cual el no participó y no hay elementos de responsabilidad en su contra, solicito copia simple de las actas, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL PENAL que consta en el folio N° 03 quien fue aprehendido el día 29 de Junio del presente año. 2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 29-06-2010, inserta al folio (04), realizada por la víctima RICARDO SABATINO. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta al folio (05). 4.- ACTA DE RETENCION, inserta al folio (06), en la cual se deja constancia de los objetos incautados: Un Celular de color negro, Marca: HUAWEI, Modelo T158. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la investigación penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y no se autoriza el procedimiento de investigación para el delito de Robo Agravado por cuanto se evidencia de las actas y de la declaración del imputado que los objetos de los cuales fuera objeto como el Blackberry y la cadena con un dije de cristo no fueron encontrados en posesión del imputado de auto, todo lo contrario el imputado señala que el blackberry se encontraba en la guantera de la camioneta y que a el le decomisaron su teléfono celular y su cartera con sus documentos personales, evidenciándose de la cadena de evidencia que no se indica ni el teléfono blackberry ni la cadena de oro, ni la cartera del imputado de autos, por esta razón no procede el Robo Agravado. Para el delito de Robo de Vehículo si procede la investigación en virtud de que el denunciante señaló en su denuncia que se trató de dos personas que lo despojaron de su camioneta, Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON y señala características de los presuntos autores, es por ello que a través de la investigación que se apertura a través del Procedimiento Ordinario, determinará el resultado definitivo de la misma en cuanto a la presunta participación del imputado de autos. Por lo que se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL FIGUERA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RICARDO SABATINO y toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica, LAS NULIDADES SOLICITADAS, por cuanto alega la defensa que en la no se evidencia la presencia de Testigos; quien aquí decide considera que el procedimiento es por el delito de Flagrancia con ocasión a la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Homicidio, en tal sentido no se observa violaciones a las garantías procesales y constitucionales en el procedimientos levantado por los órganos policiales y Sin Lugar la Medida Menos Gravosa por cuanto los delitos imputados exceden (3) años del limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa para el delito de Robo de vehículo que no existen indicación directa a su defendido, no es menos cierto que es al imputado de Auto a quien lo encuentra en posesión del referido vehículo y que además refiere el denunciante que la misma le fue despojado por dos ciudadanos armados el cual describe en su denuncia verbal, es decir que estamos en presencia de un procedimiento en Flagrancia. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y NO SE AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO por cuanto se evidencia de las actas y de la declaración del imputado que los objetos de los cuales fuera objeto como el Blackberry y la cadena con un dije de cristo no fueron encontrados en posesión del imputado de auto, todo lo contrario el imputado señala que el blackberry se encontraba en la guantera de la camioneta y que a el le decomisaron su teléfono celular y su cartera con sus documentos personales, evidenciándose de la cadena de evidencia que no se indica ni el teléfono blackberry ni la cadena de oro, ni la cartera del imputado de autos, por esta razón no procede el Robo Agravado. Para el delito de Robo de Vehículo si procede la investigación en virtud de que el denunciante señaló en su denuncia que se trató de dos personas que lo despojaron de su camioneta, Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON y señala características de los presuntos autores, es por ello que a través de la investigación que se apertura a través del Procedimiento Ordinario, determinará el resultado definitivo de la misma en cuanto a la presunta participación del imputado de autos. Por lo que se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL FIGUERA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAFAEL FIGUERA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Pública en relación a nulidad de actas por cuanto no existe violación a las garantías procesales y constitucionales de todas las actas que conforman la presente causa, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.
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