En el día de hoy, Miércoles, Treinta (30) de Junio de 2010, siendo las Una y Veinticuatro (01:24 PM) horas de la Tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA ALDANA VILLARREAL. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y el Abogado. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS BOATO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO, en fecha 28 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo, relacionadas con el Hurto y Robo, en vehículo particular, en la avenida 15 Delicias, con calle 67, Cecilio Acosta, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, recibieron los funcionarios una llamada telefónica, de parte de un Inspector del Área de investigaciones Contra Hurto y Robo, quien los ordeno trasladarse hasta el Centro Comercial Acedo Plaza, ubicado en la calle 77, Boulevard 5 de Julio, con Avenida 19, Sector Paraíso, Maracaibo, por cuanto en le referido lugar el personal de vigilancia que allí laboraba tenían restingado de libertad a una persona que había sustraído algunas prendas de vestir, de uno de los locales que en dicho centro comercial funciona, por lo que de inmediatote trasladaron a la dirección antes mencionada, y una vez allí fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como: AMAYA SERRANO DANNY JOSE, quien al tener conocimiento del motivo de su presencia y previa identificación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestando el mismo que en el área de deposito tenían restringido a un ciudadano, que al momento de salir de la tienda de ropa “BOATO”, fueron advertidos por el dueño de la misma, que el referido ciudadano había sustraído dos suéter manga larga, por lo que al abordar el mismo y revisarle la bolsa que tenia en su poder, pudieron observar que dentro de la mismas encontraban dos suéter manga larga uno de color amarillo y otro de color celeste. Ambos Marca Holister, propiedad de la referida tienda y al pedirle la factura de compra, dicho ciudadano manifestó no haber cancelado las prendas de vestir. Acto seguido los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano FERNANDO JOSE DE PAZ PERDOMO, quien manifestó ser el propietario de la tienda BOATO, local Nº CN1 y que en momentos que se encontraba laborando en el referido local, llego un ciudadano y se puso a observar la mercancía, no percatándose para el momento que dicho ciudadano introdujo en una bolsa, dos suéter manga larga, marca hollister y en momentos en que este se disponía a marcharse de la tienda, su empleada y encargada de a tienda de nombre ANDREA ZAMBRANO se percata de lo sucedido y le informa al personal de vigilancia del centro Comercial, restinguen al ciudadano y al revisarle la bolsa le encuentran las prendas antes mencionadas, posterior a las entrevistas se trasladan los funcionarios hasta el área de deposito, donde encontraron a un ciudadano quien quedo identificado como JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI. En atención a lo antes expuesto, este Representante Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación presente como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestando el imputado no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogada DAYSI TRONCONE, Defensor Público N° 13 encargado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-02-1971, titular de la cédula de identidad N° V- 10.406.616, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Plomería, hijo de CARMEN UZCATEGUI y JULIO PEROZO (d), con residencia en: Avenida 22, Primero de Mayo, diagonal al gimnasio Gustavo Cuba, Casa Nº 21-40, casa de color rosada y cerca blanca, teléfono: 7592172 (tio). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de tez trigueña, de ojosa marrones, de cabello lacio, color castaño, de cejas semi pobladas, de labios medianos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, quien manifestó lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 13, ABOG. DAISY TRONCONE, quien a tales efectos expuso: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente de la contemplada en el ordinal 3º ejusdem y se opone a la contenida en el ordinal 4º por cuanto considera que con la del ordinal 3º pueden garantizarse las resultas del proceso, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1) Acta DE INVESTIGACION PENAL que cursa al folio dos (02) tres (03) y cuatro (04), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO, en fecha 28 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo, relacionadas con el Hurto y Robo, en vehículo particular, en la avenida 15 Delicias, con calle 67, Cecilio Acosta, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, recibieron los funcionarios una llamada telefónica, de parte de un Inspector del Área de investigaciones Contra Hurto y Robo, quien los ordeno trasladarse hasta el Centro Comercial Acedo Plaza, ubicado en la calle 77, Boulevard 5 de Julio, con Avenida 19, Sector Paraíso, Maracaibo, por cuanto en le referido lugar el personal de vigilancia que allí laboraba tenían restingado de libertad a una persona que había sustraído algunas prendas de vestir, de uno de los locales que en dicho centro comercial funciona, por lo que de inmediatote trasladaron a la dirección antes mencionada, y una vez allí fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como: AMAYA SERRANO DANNY JOSE, quien al tener conocimiento del motivo de su presencia y previa identificación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestando el mismo que en el área de deposito tenían restringido a un ciudadano, que al momento de salir de la tienda de ropa “BOATO”, fueron advertidos por el dueño de la misma, que el referido ciudadano había sustraído dos suéter manga larga, por lo que al abordar el mismo y revisarle la bolsa que tenia en su poder, pudieron observar que dentro de la mismas encontraban dos suéter manga larga uno de color amarillo y otro de color celeste. Ambos Marca Holister, propiedad de la referida tienda y al pedirle la factura de compra, dicho ciudadano manifestó no haber cancelado las prendas de vestir. Acto seguido los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano FERNANDO JOSE DE PAZ PERDOMO, quien manifestó ser el propietario de la tienda BOATO, local Nº CN1 y que en momentos que se encontraba laborando en el referido local, llego un ciudadano y se puso a observar la mercancía, no percatándose para el momento que dicho ciudadano introdujo en una bolsa, dos suéter manga larga, marca hollister y en momentos en que este se disponía a marcharse de la tienda, su empleada y encargada de a tienda de nombre ANDREA ZAMBRANO se percata de lo sucedido y le informa al personal de vigilancia del centro Comercial, restinguen al ciudadano y al revisarle la bolsa le encuentran las prendas antes mencionadas, posterior a las entrevistas se trasladan los funcionarios hasta el área de deposito, donde encontraron a un ciudadano quien quedo identificado como JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI; 2) Acta De Inspección Técnica, que cursa al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, que riela al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa, correspondiente al ciudadano JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI; 4) Reseña de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que corre inserto al folio siete de a presente causa, en la cual se deja constancia de habérsele incautado: Una prenda de vestir de las denominadas suéter, manga larga de color amarillo, Marca HOLLISTER, talla L, y Una prenda de vestir de las denominadas suéter, manga larga de color celeste, marca HOLLISTER, talla XL; 5) Acta De Entrevista Penal, que corre inserto al folio ocho (08) de la presente causa, correspondiente al ciudadano: FERNANDO JOSE DE PAZ PERDOMO, 6) Acta de Entrevista Penal, que corre inserto al folio diez (10) de la presente causa, correspondiente a la ciudadana: ANDREA VIRGINIA ZAMBRANO PORTILLO. Ahora bien del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí los siguientes fundamentos de derecho: La medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, por lo que tomando en cuenta las anteriores consideraciones lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal del Ministerio Publico y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica Publica y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS BOATO y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI. Los cuales consisten en Ordinal 3º presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el Ordinal 4° la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica de tramitar la presente causa, a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.