En el día de hoy, Martes veintinueve (29) de Junio de Dos Míl Diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora previamente fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-22112-10, con ocasión de la Acusación presentada en fecha 11/05/10 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte de la ABG. MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado GUILLERMO JESÚS FERNÁNDEZ AVILA, como responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO INFANTE SILVERA. Siendo las 11:15 00 horas de la mañana se constituye en este acto la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Juez Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal (Auxiliar) Décima Cuarta del Ministerio Público ABG. MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, de la víctima de autos ciudadano CARLOS JULIO INFANTE SILVERA, del imputado de autos ciudadano GUILLERMO JESÚS FERNÁNDEZ AVILA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de la ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia en su carácter de Defensora del prenombrado imputado. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal (Auxiliar) Décima Cuarta del Ministerio Público ABG. MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de Mayo de 2010, en contra del imputado GUILLERMO JESÚS FERNÁNDEZ AVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO INFANTE SILVERA. La acusación presentada es con ocasión de los siguientes hechos que dieron origen a la investigación que guarda relación con la presente causa, los cuales paso a narrar “ El día Miércoles 14 de Abril del año 2010, siendo las ocho y treinta de la noche (8:30PM), se encontraba el ciudadano CARLOS JULIO INFANTE SILVERA, en su Panadería San Ignacio, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle 99I, casa N° 661-48, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando a la misma ingresaron el imputado ciudadano GUILLERMO JESÚS FERNÁNDEZ ÁVILA en compañía de (02) sujetos aún no identificados, solicitándole a la víctima mercancía del establecimiento comercial, al momento en que éste les da el total de la cuenta, el imputado sacó un arma de fuego con características desconocidas, con la cual apuntó y amenazó al ciudadano CARLOS JULIO INFANTE SILVERA, exigiéndole entregara el dinero que tenía, a lo que la víctima efectivamente accedió, haciéndole la entrega de la cantidad de quinientos bolívares en efectivo (Bs. 500,00), quien se los hace entrega a la mujer que los acompañaba, mientras que el tercer sujeto tomó una rebanadora, para luego salir huyendo del lugar. Posteriormente, la víctima antes identificada, sale corriendo detrás de los sujetos solicitando ayuda a los vecinos, quienes logran restringir al imputado ciudadano GUILLERMO JESÚS ÁVILA y entregándoselo al funcionario Arnoldo Delgado, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se apersonó en el sitio y procedió a la aprehensión de dicho ciudadano”. Una vez que se ha realizado la narración de los hechos, esta Representación Fiscal considera realizar un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito por el cual se acusara, encuadrándose tales hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la nombrada víctima , en razón de que la conducta desplegada por el imputado de autos, al momento de cometer el hecho se basó ciertamente en someter a la víctima con un arma de fuego en compañía de otros (02) sujetos desconocidos, exigiéndole la entrega de el dinero que se encontraba en el negocio Comercial Panadería San Ignacio, pero una vez que la Comunidad observó la actitud sospechosa del imputado procedieron a restringirlo huyendo del sitio los otros (02) sujetos con el arma y el dinero despojado a la víctima, por lo que el hecho punible no se consumó aunado a que ante la falta de detención de los otros sujetos quienes participaron en los hechos, no logrando por tanto el Ministerio Público recabar suficientes elementos para determinar la participación de cada uno de los sujetos, evidenciándose que el imputado realizó todos los actos dirigidos a consumir el delito, pero por circunstancias independientes a su voluntad, no logró consumarlo, es por ello que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación con el cambio de calificación jurídica antes efectuado, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en su oportunidad legal en contra del imputado de auto; por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos ciudadano CARLOS JULIO INFANTE SILVERA, quien expuso “Yo denuncié porque quería que se hiciera Justicia, porque no es justo que a uno le quiten lo que produce, en cuanto a lo realizado en e día de hoy en este Tribunal no me opongo porque la pena a imponer le corresponde imponerle es al Tribunal, y estoy conforme con la decisión que se dicta es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado GUILLERMO JESUS FERNANDEZ AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.341.655, fecha de nacimiento 17-11-1986, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Lesbia Ávila y de Guillermo Fernández, residenciado en el Barrio San Pedro N° 51-70 vivienda de color verde a 20 mts. De la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 11:20 horas de la mañana manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL quien expuso“Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por ello solicito que una vez examinada la acusación presentada por la Fiscalía y en el caso de ser procedente su admisión, valore que las circunstancias y hechos acontecidos, perfectamente pueden ser subsumidos y contenidos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem,, tal y como así ha quedado establecido por la Representante Fiscal. Finalmente para el momento de dictar sentencia, solicito la aplicación de las atenuantes de Ley que correspondan a mi defendido quien no posee antecedentes penales. Por otra parte esta Defensa, renuncia al escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2.009, para culminar solicito copia simple de este acta, es todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la ABG. MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la MODIFICACION en cuanto a la CALIFICACION JURIDICA aplicable en el presente caso, en los términos en los cuales fue formulada en este acto por la antes referida Fiscal (Auxiliar) Décima Cuarta del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUILLERMO JESÚS FERNÁNDEZ AVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO INFANTE SILVERA.
SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al acusado GUILLERMO JESÚS FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO

Se deja constancia que la defensa y el acusado renunciaron al escrito de oposición de excepciones y descargo a la Acusación, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado GUILERMO JESÚS FERNÁNDEZ AVILA, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, y renuncio al escrito de oposición de excepciones y descargo a la Acusación que interpuso mi defensora, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos: