Vistas las actuaciones presentadas por los ABOGADOS. ANGEL RAMÓN CASTILLO, JAVIER SOTO ASPRINO, RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, actuando con el carácter de Fiscal Principal, y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita a éste Tribunal de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ALINO OSÉ ESPINA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ORTEGA BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, esta Juzgadora a los fines de resolver observa:
Del estudio de las presentes actuaciones que conforman la investigación, el se evidencia, que el Despacho Fiscal en su solicitud de Sobreseimiento puntualizó que el hecho que motivó la presente investigación resulta inexistente, en razón de que no consta en las actas Informe Médico Legal, para comprobar el delito establecido en el título II de las Lesiones Personales, del Código Penal Venezolano, lo relativo a LESIONES PERSONALES, y así establecer la calificación jurídica de tipo penal correcto, por lo que no se logra demostrar el mismo, tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficiosa la práctica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos al respecto. Por lo que no se logra demostrar la comisión de un hecho punible, siendo el examen médico legal el que va a determinar de manera clara y precisa, la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas, y ello es la prueba o base fundamental para calificar el delito de Lesiones; es razón suficiente para que este Tribunal considere procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por no poder evidenciarse el hecho denunciado y por ende, siendo imposible atribuirle responsabilidad penal al ciudadano ALBINO JOSÉ ESPINA y de quien se desconocen mas datos de identificación, todo de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.