Visto y estudiado el escrito presentado por la ABOGADA. YELIXA DURÁN MONTIEL, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (PENAL ORDINARIO), en donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de las ciudadanas CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (DEROGADO) precepto legal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio de los adolescentes para esa oportunidad LENDRY PERINA ATENCIO PAZ, LEUDRY ATENCIO y KELLY JOHANA MEDINA PAREDES, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora, aunado a que la Representante Fiscal en su solicitud de Sobreseimiento peticionó que esta solicitud se tramitara y sustanciara como de mero derecho, sin necesidad de convocar a las partes a la audiencia oral, por no ser necesario para comprobar los motivos alegados; por lo tanto no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, desde el día 05 de 08 del año 2002 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo suficiente para considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en el entendido que el lapso de prescripción es de SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS, según lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (DEROGADO), tiempo éste superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ORDINAL 8° Ejusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 idem. ASÍ SE DECLARA.
|