Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente en derecho, solicitar el SOBRESEIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el segundo supuesto del Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de OSCAR SUAREZ, NELSON GUERRA Y VICTOR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL ACUÑA PETIT. Este Juzgado Duodécimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se encuentra acreditado en actas que el hecho objeto del proceso no se realizó, el hecho que la motivó resulta inexistente, en razón que no consta en actas Informe Médico Legal para comprobar el delito, por lo que no se logra demostrar el mismo, en virtud del cual, de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no existe ningún elemento de convicción que permita concluir que el hecho punible efectivamente existió y otros a el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; que indica a diferencia del anterior, que el hecho punible si existe; pero no puede ser atribuido al imputado, a título de autor ni partícipe, primario o secundario, así como la calificación jurídica del tipo penal en concreto, razón por la cual el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a persona alguna, por cuanto no se estableció fehacientemente la conducta intencional o culposa del imputado, que permitiere establecer el tipo penal aplicable, por existir correcta adecuación entre su conducta y el supuesto de la norma previsto en nuestra legislación penal, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad penal a quien en el inicio de la investigación se le atribuyó el carácter de imputado, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo. Es por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.