Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal 46 del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa instruida en contra de JORGE AGUILAR, relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 1° del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos), el cual se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 1° del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos), que se encuentra demostrado entre otras cosas el acta policial y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos el 18-04-2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, término este que excede del establecido en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que opere la prescripción ordinaria. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.