Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en contra de SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de VINICIO ANTONIO FUENMAYOR GODOY. Este Juzgado Duodécimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que no existe acreditado en actas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de algún individuo, razón por la cual el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a persona alguna, es por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.