Visto y estudiado el escrito presentado por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CARLOS ALFREDO ALARCON; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

Este Tribunal de Control, al analizar las actuaciones, la representación Fiscal estima que desde la fecha de perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículo Automotor,, en perjuicio de CARLOS ALFREDO ALARCON, hasta la presente fecha no se han incorporado nuevos elementos que permitan responsabilizar penalmente a una persona determinada, ya que se hace inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes al Esclarecimiento del resultado dañoso, en virtud del tiempo transcurrido, ya que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente, carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencias y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento ni mantener abierta la investigación; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-