Vistas las actuaciones presentadas por los ABGADOS. JAMESS JOSUÉ JIMENEZ MELEAN y TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, Fiscal Cuarto, y Fiscal Auxiliar Sexto en Colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita a éste Tribunal de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de la ciudadana MARINELIS RODRÌGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES), en perjuicio de la ciudadana TEJEDA SALAS ELFA (ALIAS JUANA), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, esta Juzgadora a los fines de resolver observa:
Del estudio de las presentes actuaciones que conforman la investigación, se infiere que los hechos que dieron origen al presente hecho, pudieran subsumirse en alguno de los tipos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cabe destacar que el mencionado delito es castigado co pena de arresto de TRES A SEIS MESES, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de UN (0) AÑO, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, los cuales aplicando la regla del artículo 109 de este mismo Código, ya ha transcurrido íntegramente, porque desde el día 03/03/05, han transcurrido más de CINCO AÑOS, todo lo anterior aunado a la inexistencia d circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código Penal), han transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en señalado artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ORDINAL 8° Ejusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 idem. ASÍ SE DECLARA.
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