Vistas las actuaciones presentadas por el ABG. JAMESS JOSUÉ JIMENEZ MELEAN, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita a éste Tribunal de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos JAIRO NEGRETTE, CARLOS BRACHO, ENDRY MEDINA, ENDER MEDINA y RAINER NEGRETTE( sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), en perjuicio del ciudadano RENY AÑEZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, esta Juzgadora a los fines de resolver observa:
Del estudio de las presentes actuaciones que conforman la investigación, se infiere que los hechos que dieron origen al presente hecho, pudieran subsumirse en alguno de los tipos de Lesiones Personales, pero no se encuentra agregado en actas el resultado del examen médico legal que compruebe la clase de perjuicio a la salud que presuntamente sufrió el ciudadano RENNY AÑEZ ORTEGA, ya que el mismo no acudió a la Medicatura Forense para realizarse el Reconocimiento Médico, y en consecuencia no está probado la comisión de este hecho punible, resultando por tanto resultaría inútil insistir en la práctica del examen o en la remisión de su resultado, toda vez que aún en el caso que el mismo comprobara que se ejecutó, el tipo de lesión grave, delito sancionado con pena de prisión de 1 a 4 años, la acción para perseguirlo estaría prescrita porque se trata de un hecho punible cuya acción prescribe por el trascurso de tres años contados a partir de la fecha de su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, los cuales aplicando la regla del artículo 109 de este mismo Código, ya habrían transcurrido, todo de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
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