Visto y estudiado el escrito presentado por el ABG. JAMES JOSUÉ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara EUDIS ENRIQUE LÓPEZ, y de los ciudadanos FRANKLIN J URDANETA y NEURO URDANETA, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos; el cual establecía para el primer delito una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: dos (02) años y nueve (09) meses; correspondiéndose en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º ejusdem; y con respecto el segundo delito establecía una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: veinticinco (25) días de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres meses, según las previsiones del artículo 108 ordinal 7º ejusdem, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, desde el día 01 de 09 del año 2005 hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, en consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código Penal), esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ORDINAL 8° Ejusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 idem. ASÍ SE DECLARA.
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