Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que el hecho imputado no es típico, o que aún siéndolo concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad; en la causa seguida en relación a las Actuaciones, recibidas por esa Fiscalía, relacionadas con la Investigación Penal N° 24-F35-460-05 relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE URRIBARRI GOMEZ. Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera lo siguiente:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se desprende que en las actas no existen elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna, ni que determinen que estamos en presencia de un delito. En efecto; careciendo la presente investigación de carácter penal y por ende de punibilidad, ya que de la denuncia realizada no constituye un hecho Típico previsto en la Normativa Penal; en consecuencia solicita ante el Juez de Control el Sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien considera este Juzgador que es procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA