En el día de hoy, Lunes, Veintiocho (28) de Junio de 2010, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo la Una y Treinta (01:30 PM) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la ABOG. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; en contra de el hoy acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, como AUTOR de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en encabezamiento del articulo 375 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del referido Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA RIVERA. Se constituyó la abogada DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público ABOG. ELSA CASILLA, de la defensa privada ABG. HEBERT RAMOS, en su carácter defensor del imputado de autos, así mismo se deja constancia de la presencia del acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, ABOG. ELSA CASILLA, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 13 de Abril de 2002, por la Dra. SANNTA FRASCARELLA, en contra del imputado GABRIEL SOLUTO CALDERA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrió el hecho en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA RIVERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-1998 a las una y treinta de la mañana aproximadamente, cuando la victima antes mencionada, abordo un vehículo que se dirigía hacia el Km. 4 y al encontrarse por el Sector la Polar, el imputado antes mencionado no quiso detener el vehículo y bajo amenazas de muerte, le solicito a la victima que se desvistiera abusando sexualmente de ella, y amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo la despojo de varias prendas. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de Pruebas Testimoniales: 1) Declaración del Funcionario Larry Morales adscrito a la Policía del municipio San Francisco, 2) Declaración del la Funcionaria Yadira Martinez, Experta adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 3) Declaración del Funcionario JUAN CARLOS PALACIOS, Experto adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 4) Declaración del Dr. LUIS MONTIEL ROA, Medico forense adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, 5) Declaración de la Dra. HILDA LYNG YANEZ, Medico forense adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 6) Declaración de la ciudadana NANCY JOSEFINA RIVERA, victima en la presente causa; 7) Declaración del ciudadano JOSE LUIS MAVAREZ DE ALBA, testigo del hecho, y de las Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 10-12-1998, suscrita por el funcionario LARRY MORALES adscrito a la Policía del Municipio San Francisco 2) Avaluó Prudencial, realizado por loes expertos YADIRA MARTINEZ y JUAN CARLOS PALACIOS Experto adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, 3) Rueda de Reconocimiento, realizada ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal, donde la victima reconoce al ciudadano GABRIEL SOLUTO, como autor de los hechos, 4) Examen Medico practicado por los Drs. LUIS MONTIEL e HILDA LYNG, Médicos forenses adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se determinan las lesiones presentadas por la victima, Pruebas estas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todas son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testimoniales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificados en actas y a los fines de garantizar la asistencia del imputado al Juicio Oral y Publico, mantenga la medida de privación Judicial. Es todo”. Seguidamente la Juez Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, procede inmediatamente a imponer al ciudadano GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.877.383, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-05-73, de 37 años de edad, profesión u oficio Mecánico, estado civil concubinato, hijo de DOLORES CALDERA y NELSON SOLUTO, residenciado Barrio Universidad, calle 200, Nº Casa 49C-10, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “con relación los hechos, yo soy inocente de todo lo que me acusan a mi me acusan de haberla robado y violado pero en la Medicatura Forense no aparece nada de eso, el forense niega todo al momento, y yo por lo menos por ese lado soy muy respetuoso con las mujeres, yo soy un hombre de hogar tengo a mis hijos, ella dice de que yo al ultrajé que me la lleve pa los lados del mechurrio a los lados de la carretera de la cañada y eso es apoblado y en la declaración de ella dice que eso fue en plena avenida, aparte de eso ella dice que yo la lleve a su casa como a la una y media de la mañana y que su primo estaba pintando la casa, que yo le había quitado, fue que yo le hice una carrera a ella y ella me pago con dos anillos y yo se lo devolví a ella otra vez y al segundo día yo le devolví los anillos y ella me dio mi plata, y al tercer día fue cuando me agarro polisur diciendo que yo la había violado y robado y sin cuchillo y sin nada me consiguieron y además ella misma se contradice por que aparte yo iba manejando el carro como voy hacer para quitarle de una vez las prendas y después quitarle la ropa, eso esta claro que yo no fui, parte de eso la han citado varias veces y ella nunca se ha presentado con nada ella no aparece, eso es tan viejo que yo casi ni me acuerdo de las cosas si eso fue hace doce años atrás, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado; del acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, ejercida por el ABOG. HERBERT RAMOS, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa considera que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible que tiene mas de doce años, que presento la fiscal del Ministerio Publico su acusación, y es ahora cuando a través de una orden de captura, hacen comparecer a mi defendido a través de la fuerza publica cuando el mismo estaba gozando de un 75 H, del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal hoy en día se podría decir o homologar por una medida menos gravosa prevista en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esto que se ve sorprendido esta defensa y a la vez mi representado de autos, cuando es conducido por la fuerza publica como lo dije anteriormente, cuando debieron de hacerlo a través de una notificación formal violentándose así el derecho a la defensa el derecho a la libertad y su presunción de inocencia, todo esto contemplado en el articulo 49, 46 45 y 44 de nuestra constitución nacional en concordancia con el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo esta defensa informa a ese Tribunal, que dicha acusación no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que de la misma se desprende que la victima deja constancia en actas de una falsa atestación ante un funcionario publicó la cual es un delito que esta previsto en el 320 del Codito Penal, así mismo hace una simulación de un hecho punible previsto en el articulo 239 ejusdem, así mismo esta defensa en sus excepciones alega lo del articulo 28 en su literal I del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando por demás, una medida Cautelar menos gravosa, contemplada en l articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y a todo evento ofrezco como garantía dos personas de reconocida solvencia, que le servirán a mi defendido como fiadores a través de una fianza personal prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la ABOG. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del referido Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA RIVERA, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación del fundamento de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tales como medios de pruebas testimoniales: 1) Declaración del Funcionario Larry Morales adscrito a la Policía del municipio San Francisco, 2) Declaración del la Funcionaria Yadira Martinez, Experta adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 3) Declaración del Funcionario JUAN CARLOS PALACIOS, Experto adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 4) Declaración del Dr. LUIS MONTIEL ROA, Medico forense adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, 5) Declaración de la Dra. HILDA LYNG YANEZ, Medico forense adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 6) Declaración de la ciudadana NANCY JOSEFINA RIVERA, victima en la presente causa; 7) Declaración del ciudadano JOSE LUIS MAVAREZ DE ALBA, testigo del hecho, y de las Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 10-12-1998, suscrita por el funcionario LARRY MORALES adscrito a la Policía del Municipio San Francisco 2) Avaluó Prudencial, realizado por loes expertos YADIRA MARTINEZ y JUAN CARLOS PALACIOS Experto adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, 3) Rueda de Reconocimiento, realizada ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal, donde la victima reconoce al ciudadano GABRIEL SOLUTO, como autor de los hechos, 4) Examen Medico practicado por los Drs. LUIS MONTIEL e HILDA LYNG, Médicos forenses adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se determinan las lesiones presentadas por la victima, Pruebas estas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la EXCEPCION PROMOVIDA POR LA DEFENSA, ABOG. HEBERT RAMOS, del acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, por cuanto considera esta Juzgadora que la excepción opuesta por la Defensa en este acto de audiencia Preliminar, por cuanto considera esta juzgadora que la acusación fiscal cumple tanto con los requisitos formales como con los requisitos de procedibilidad, ya que, la misma reúne todos y cada uno de los exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Excepción opuesta por el defensor del imputado de autos, ya que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, considerando este Juzgadora que de la Acusación Fiscal surgen suficientes elementos de convicción para comprobar la responsabilidad penal del hoy imputado; ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; logrando visualizar este Juzgador un pronostico serio de condena en contra del imputado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA; y en cuanto si el imputado de autos es participe o autor en el delito imputado, esta circunstancia es materia de fondo que debe ser debatido en el Juicio Oral y Privado; y en cuanto a lo solicitado por la defensa privada que se le conceda a su defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR por que no han incidido en ningún cambio las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dio origen a la privación de libertad. Y ASI SE ESTABLECE. Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado GABRIEL JESUS SOLUTO CALDERA; del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondieron: “No admito los hechos y me voy a juicio oral y público, Es todo”.
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