Por cuanto se considera necesario en virtud de la comunicación Nº 24-F02-11620-08, de fecha 11 de Noviembre de 2008 suscrita por el ABG. JUAN CARLOS MUNTANER actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en Colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual hace del conocimiento a este Tribunal que ese Despacho Fiscal en uso de la atribución que le confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 35 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar el ARCHIVO FISCAL de la causa 24-F11-1460-08, en la cual parecen como imputado el ciudadano JORGE VILLASMIL, en vista que las actuaciones que conforman la misma son insuficientes para acusar, sin perjuicio de su reapertura cuando existan nuevos elementos de convicción; este Tribunal antes de resolver pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia que en fecha 22 de Julio de 2.007, se dio inicio a la correspondiente investigación signada con el Nº 24-F02-1460-08, en contra del ciudadano: JORGE VILLASMIL, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIS MARGARITA CAMARILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.481.246, por la presunta comisión de uno de los delitos de CORRUPCION DE MENORES.
Se observa, comunicación Nº 24-F02-11620-08, de fecha 11 de Noviembre de 2008 suscrita por el ABG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en Colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual hace del conocimiento a este Tribunal que ese Despacho Fiscal en uso de la atribución que le confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 35 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar el ARCHIVO FISCAL de la causa 24-F02-1460-08, en la cual aparece como imputado el ciudadano JORGE VILLASMIL, en vista que las actuaciones que conforman la misma son insuficientes para acusar, sin perjuicio de su reapertura cuando existan nuevos elementos de convicción. Y decreta el Archivo Fiscal.
El archivo fiscal es susceptible de ser definido: “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento. Consecuencialmente, el archivo fiscal supone la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante, valga advertir que la figura in comento entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.
Algunos autores han considerado, entre ellos, el autor Dr. Alberto Binder advierte, que en determinadas situaciones, la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados – y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba”. De igual manera, el Dr, Binder, Alberto. En su obra “Introducción al derecho procesal penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. Página 220. El autor Raúl Eduardo Torres Bas, refiriéndose a la figura del sobreseimiento provisional – cuyos efectos responden básicamente a las consecuencias jurídicas del archivo fiscal en el Código Orgánico Procesal Penal – argumenta con acierto: “En pensamiento más correcto, y en relación a los casos que corresponda solicitar el sobreseimiento, se ha destacado que ‘teniendo en cuenta lo complejas que suelen ser las causas criminales y los diferentes puntos de vista desde los que se puede apreciar la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, el sobreseimiento puede ser: ...2. Provisional, cuando no aparezca enteramente justificada la perpetración del delito, o aún estándolo no resulten los autores que lo ha llevado a cabo, pues la administración de justicia teniendo perfecta conciencia de que se ha cometido un delito, si por el momento no puede perseguirlo tendrá que reservarse la facultad de volver sobre la misma causa si el transcurso del tiempo esclarece y determina lo que por aquel momento resulta confuso... el procedimiento queda suspendido hasta que aparezcan nuevos elementos de juicio que permitan reabrir la causa y continuar con la investigación”. Torres Bas, Raúl Eduardo. “El Sobreseimiento”. Editorial Plus Ultra. Buenos Aires. Páginas 118 y 119. Sin embargo, el referido autor no vacila en advertir que el uso abusivo del archivo fiscal “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de “limbo”, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real”.3 Así pues, el decreto de archivo fiscal debe quedar reducido a aquellos supuestos donde existe alguna posibilidad real y concreta de que la investigación penal sea susceptible de ser reanudada por la incidencia de un ulterior elemento de prueba. De no ser ese el caso, debe resolverse de modo definitivo, “ya que existe un derecho, también básico, que indica que las personas sometidas a proceso tienen que tender certeza sobre su situación y se debe arribar a una solución definitiva en un plazo razonable”.4 Si existe la plena certeza de que posteriormente no surgirán nuevos elementos de convicción, el acto conclusivo procedente será el sobreseimiento.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente:
“Archivo fiscal.. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el ministerio público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso.”
De igual manera, el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación. El decreto de archivo fiscal entiende falta de certeza respecto alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible. 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Cabe destacar, que los efectos del Archivo Fiscal, el autor Moreno Brandt, para quien el decreto de archivo fiscal: “no pone fin a la investigación ni impide su continuación”. Incluso, advierte el referido autor que la resolución fiscal se dicta sin perjuicio de la reapertura de la causa cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.8 Rose Marie España advierte en idéntica dirección que la institución in comento no concluye absolutamente nada – aún cuando sea considerada como una modalidad de acto conclusivo ya que no se termina con la investigación, ni con la fase preparatoria, y mucho menos, se concluye con el proceso. En efecto, la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, por ende, no es admisible su continuación. El representante del Ministerio Público no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa. Todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura. Atribución esta que le es conferida al Ministerio Público, de decretar el archivo fiscal de la presente investigación, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 34 numeral 9º de la Ley del Ministerio Público, siendo que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, el cual en el caso que hoy nos ocupa no existen elementos de convicción suficientes que permitan imputarle a los mencionados ciudadanos el delito atribuido en autos. En tal sentido, de surgir elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, el Ministerio Público podrá ordenar la reapertura de la investigación.
Por otra parte, se observa, escrito presentado por el Dr. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano MAICOLD GREGORIO RINCÓN GONZÁLEZ, en fecha 15 de abril del año en curso interpuso escrito indicando que su representado actualmente presenta registro de solicitud policial con antecedentes penales, y por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), situación que significativamente le afecta en su actividad laboral y social dentro de la colectividad, por cuanto en reiteradas oportunidades su defendido ha sido despedido injustificadamente de diferentes empresas en virtud de la situación que presenta ante los órganos judiciales correspondientes, por lo que solicita y con la finalidad de garantizar sus derechos constitucionales y legales, una vez decretado formalmente el archivo de la presente causa por este Tribunal, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de que sen excluidos los datos personales de su representado.

Esta Juzgadora considera, considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL ARCHIVO FISCAL de la causa 24-F02-1460-08 decretado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conforme lo dispuesto en l artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual parecen como imputado el ciudadano JORGE VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente FRANCYS MARGARITA CAMARILLO. Y ASI SE DECLARA.